Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Diciembre de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 02 de diciembre de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 553-17

VISTOS:

El Licenciado Rogelio Cruz Ríos, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Código Procesal Penal de la República de Panamá (en adelante CPP).

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2563 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver, a lo que se procede de acuerdo con las siguientes consideraciones.

  1. NORMA ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL.

    Es el artículo 10 del CPP, adoptado mediante la Ley 63 de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 26,114 de 29 de agosto de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 10. Derecho a la defensa. La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa.

    Toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, el Estado le asignará un defensor público. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

  2. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO.

    A juicio del actor, el artículo 10 del CPP viola las siguientes normas:

    - De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 15 de 1977 (en lo sucesivo CADH):

    ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS.

    1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condicional social.

    2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

    ARTÍCULO 2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglos a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

    "ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES

    Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    ...d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    ...". (La negrilla es lo destacado por el accionante).

    - De la Constitución Política de la República de Panamá:

    "Artículo 4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional."

    1. sustentar el concepto de la infracción de las citadas disposiciones convencionales y constitucional, el accionante señala que el artículo 8 de la CADH, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, consagra las garantías mínimas que tiene toda persona dentro de un proceso penal, entre éstas, el derecho a defenderse, aunque no sea abogado idóneo; sin embargo, alega que el artículo 10 del CPP, acusado de inconstitucional, no le permite a una persona, que no sea abogada idónea, a defenderse a sí misma dentro de un proceso penal; situación por la cual considera que Panamá, como Estado Parte, no está cumpliendo con su obligación de respetar los derechos y las libertades reconocidas en la referida norma del Derecho Internacional, ni tampoco con la de adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para hacer efectivos los mismos.

  3. CONCEPTO DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

    En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Política, el Procurador de la Administración emitió concepto en relación con la presente demanda de inconstitucionalidad, actuación ésta que dejó consignada en la Vista N° 701 de 27 de junio de 2017, en la cual solicitó al Pleno de esta Corporación de Justicia que declare que no es inconstitucional el artículo 10 del Código Procesal Penal, por no infringir el artículo 4 o algún otro del Estatuto Fundamental, ni los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Fs. 11-45).

    En ese sentido, el referido servidor público hizo alusión al contexto constitucional que actualmente rige en Panamá en torno al reconocimiento de los derechos humanos; luego se pronunció sobre el derecho de defensa consagrado en los artículos 22 y 217 de la Carta Magna, así como el artículo 99 del CPP; y posteriormente indicó que: "La defensa jurídica o defensa de técnica obedece al hecho que un abogado es Profesional del Derecho que posee la idoneidad y los conocimientos necesarios para que a toda persona se le garanticen sus derechos procesales; ya sea en el ámbito administrativo o en el judicial. La ausencia de un abogado podría traducirse en indefensión...", citando al respecto una Sentencia del Pleno fechada 24 de abril de 2014, la cual, según expresa, permite afirmar que: "...el derecho a ser asistido por un abogado permite a toda persona el acceso a su derecho a la defensa, lo que, a su vez, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual está recogida en el artículo 32 de la Constitución Política que guarda relación directa con el debido proceso y la necesidad que éste se desarrolle, como lo exige la ley, con la intervención de abogados."

    Más adelante, el Procurador de la Administración manifestó que la doctrina, las normas examinadas y los precedentes judiciales citados "reflejan que el derecho de defensa constituye una garantía procesal de toda persona, por ser inherente a ella, el cual está tutelado a nivel constitucional y legal, lo que evidencia que la disposición acusada de inconstitucional no vulnera los artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el artículo 4 de la Constitución Política de la República", siendo ésta la razón por la cual el artículo 14 del Código Procesal Penal consagra el respeto a los derechos humanos, en concordancia con el artículo 93 de ese mismo cuerpo normativo.

    Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio Público señaló que el activador constitucional ha errado al interpretar el contenido del artículo 10 del Código Procesal Penal, ya que dicha norma lo único que busca es, precisamente, asegurarle a la persona investigada o imputada todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento; lo que estima es corroborado por el artículo 199 del CPP, relativo a las nulidades procesales absolutas, así como por el artículo 368 del citado texto legal, que regula la defensa y la declaración del acusado, y el artículo 3 que contiene los principios aplicables al proceso penal, entre éstos, el derecho de defensa.

    En abono a lo expuesto, hace referencia al artículo 25 del CPP, relativo a la figura del abogado idóneo, como colaborador en el ejercicio del derecho de defensa en el control judicial de la pena, y a los artículos 176, 178, 184, 192, 217, 218 y 220 de ese mismo cuerpo normativo, igualmente concernientes a la figura del abogado o apoderado, todo lo cual le permite concluir que la norma acusada de inconstitucional tampoco vulnera el artículo 2 de la CADH, ya que Panamá sí ha adoptado las medidas legislativas correspondientes.

    Finalmente, el Procurador de la Administración reitera que el accionante ha incurrido en un error de interpretación al señalar que el artículo 10 del CPP no le permite a una persona que no sea abogada idónea, a defenderse personalmente dentro de un proceso penal, ya que los artículos 10 y 98 del mismo código establecen que la defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, y que toda persona tiene derecho de designar a un defensor idóneo de su elección que lo represente desde el momento en que lo señalen en cualquier acto de investigación, como posible autor o partícipe, con los mismos derechos que el imputado, aunque no se utilice este calificativo.

  4. ALEGATOS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 2564 del Código Judicial, el activador constitucional presentó argumentos por escrito, en los cuales amplió las razones por las cuales considera que el artículo 10 del CPP es violatorio del artículo 8, numeral 2, literales d) y e) de la CADH, señalando básicamente lo que a continuación se copia:

    "En efecto, ejerzo actualmente la defensa de un sindicado por homicidio doloso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, expediente dentro del cual hay otros dos (2) sindicados. Uno de estos otros sindicados manifestó al Tribunal que ejercería su propia defensa en la audiencia, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR