Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 10 de diciembre de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 636-11

VISTOS:

El Licenciado César A.S.S., actuando en nombre y representación de R.E.C.P., ha promovido demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 930-04-271-AS-AZA de 31 de diciembre de 2009, dictada por la Administración Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, confirmada por la Resolución N° 910-04-42-CDA de 28 de septiembre de 2010, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Autoridad Nacional de Aduanas (fs. 2-19).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

1. Acto acusado de inconstitucional

El promotor dirige la demanda de inconstitucionalidad contra Resolución N° 930-04-271-AS-AZA de 31 de diciembre de 2009, dictada por la Administración Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, mediante la cual se declaró a R.E.C.P., como responsable del delito de defraudación aduanera tipificado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley 30 de 1984 y, en consecuencia, lo sancionó al pago de B/.218,472.00 en concepto de multa, correspondiente a tres veces el valor de la mercancía objeto material del delito. Se le advirtió, además, que dicha multa deberá cancelarla dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicha resolución, y que de lo contrario se convertirá la misma, a razón de 1 día de arresto por cada B/.2.00 de multa impuesta. Por último, se ordenó el comiso de la suma depositada en la cuenta del Tesoro Nacional, mediante Depósito de Recaudación N° 318068 de 24 de octubre de 2005 (fs. 20-22).

Cabe señalar, que el citado acto fue confirmado por la Resolución N° 910-04-42-CDA de 28 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Apelaciones de la Autoridad Nacional de Aduanas (fs. 23-28).

2. Disposiciones constitucionales que se estima violadas y el concepto en que lo han sido

El accionante señala que la Resolución N° 930-04-271-AS-AZA de 31 de diciembre de 2009, dictada por la Administración Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, infringe los artículos 17, 31 y 32 de la Constitución Política, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Artículo 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

Argumenta el demandante que la violación del artículo 17, lo es en concordancia con los artículos 31 y 32 del Estatuto Fundamental, en virtud de la infracción de la seguridad jurídica de R.E.C.P., al no existir la aplicación objetiva de la Ley, toda vez que la Autoridad que dictó el acto acusado no cumplió con las normas legales pertinentes; aplicó con efecto retroactivo el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 29 de 2 de junio de 2008, que entró en vigencia posterior al hecho, es decir, después de 17 de octubre de 2005; además, afirma que no se le reconoció el derecho que el comiso fuera por la suma que excedía los B/. 10,000.00 conforme está previsto en la norma, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

Refiere que la infracción del artículo 31 de la Constitución Política, lo es en cuanto a que las normas utilizadas para sancionar a su cliente, no eran aplicables con exactitud a su situación, omitiéndose el principio de estricta legalidad, ya que que no se tomó en consideración que su representado era vendedor de la empresa Fandi Internacional, S.A., y que en el expediente penal aduanero se ha demostrado la ausencia de dolo y culpa, elementos indispensables para la comisión del delito de defraudación aduanera. Añade, que no se aplicó el principio de proporcionalidad, en virtud a que sólo traía como exceso de B/.10,000.00 la suma de B/. 7,074.00, en tanto que los cheques decomisados no fueron cambiados, de manera que no se explica su cuantificación, y sin embargo se tomó...

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