Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Junio de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 16 de junio de 2021

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 7393-2021

VISTOS:

El Doctor NOMBRE 1, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado Demanda de Inconstitucionalidad, para que se declaren inconstitucionales, la Resolución de fecha 27 de agosto de 2019 y la Resolución de fecha 20 de agosto de 2020, ambas dictadas por el Tribunal Electoral.

En el caso en estudio, la pretensión constitucional radica en que: ..., previa audiencia del Procurador General de la Nación o el de la Administración, según esté de turno, se declaren inconstitucionales, la Resolución del 27 de agosto de 2019 del Tribunal Electoral que impone a NOMBRE 1, una multa de 3,000.00 por infracción de los artículos 209, 210 y 215 del Código Electoral y la Resolución de 20 de agosto de 2020, que lo confirma. (Ver foja 1, párrafo 2 del expediente judicial)

Presentes en la etapa de admisibilidad, corresponde a esta Corporación de Justicia examinar lo dispuesto en los artículos 101, 665, 2559, 2560 y 2561 del Código Judicial, normas que consagran los presupuestos procesales que debe satisfacer todo libelo de demanda de inconstitucionalidad, así como los establecidos por el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia.

Siendo esto así, se observa que el demandante dirige su demanda al M.istrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo con lo normado en el artículo 101 del Código Judicial.

Continuando con al análisis de admisibilidad, se observa que se detallan los hechos de la demanda (ver foja 1 y 2 del expediente judicial); y se hace mención de las normas constitucionales infringidas, transcribiendo cada una de estas; y se desarrolla el concepto en que a criterio del activador constitucional, se da la vulneración de dicha normativa.

Pero en este punto debemos advertir que estamos ante una situación jurídica especial, pues las Resoluciones que se impugnan son emitidas por el Tribunal Electoral y esta situación procesal constitucional, se encuentra regulada por nuestra Carta M.na, en el artículo 143 que señala lo siguiente:

"Artículo 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10: ...

Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.

Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad." El resaltado es del Pleno.

De la norma transcrita, en concordancia con lo que establece el artículo 2560 numeral 2, y lo que ha establecido la reiterada jurisprudencia en lo referente a esta materia, luego de analizar el cargo de infracción alegado por el pretensor constitucional, sin adentrarnos a resolver el fondo de la controversia, debemos advertir que en materia de...

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