Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Marzo de 2022
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 14 de marzo de 2022
Materia: Inconstitucionalidad
Acción de inconstitucionalidad
Expediente: 94163-2021
VISTOS:
El licenciado R.R.D., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad contra las palabras "con sueldo" contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la Administración Pública", publicada en la Gaceta Oficial No. 23314 de 30 de junio de 2009", reformada a través de la Ley No. 66 de 29 de octubre de 2015.
Una vez admitida la demanda, mediante providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, y luego de surtido dicho trámite, se procedió a conceder el término legal para la presentación de los alegatos, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.
-
LAS PALABRAS ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES
La acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la Inconstitucionalidad de las palabras "con sueldo", contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la Administración Pública", publicada en la Gaceta Oficial No. 23314 de 30 de junio de 2009", que a la letra dicen:
"Artículo 72. El R. de Corregimiento y su suplente electo gozarán de licencia con sueldo en el cargo público, no podrán ser despedidos y el tiempo de licencia le será reconocido para jubilación, sobresueldo o cualquier otro beneficio. En el caso de laborar en la empresa privada gozarán de licencia". (Resalta y subraya el accionante)
"Artículo 83. El Alcalde y el Vicealcalde electo gozarán de licencia con sueldo en el cargo público. No podrán ser despedidos y el tiempo de licencia les será reconocido para jubilación, sobresueldo o cualquier otro beneficio. En el caso de laborar en la empresa privada gozarán de licencia". (Resalta y subraya el accionante)
-
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
El proponente de la presente acción arguye que las palabras "con sueldo" contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la Administración Pública", publicada en la Gaceta Oficial No. 23314 de 30 de junio de 2009", deben ser declaradas inconstitucionales porque trasgreden el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, norma constitucional que es del tenor siguiente:
"Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona".
Explica el propulsor constitucional que la violación del artículo citado se produce de forma directa por comisión, pues los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 2009, contemplan situaciones no enmarcadas en la Constitución Política y su aprobación por parte de la Asamblea Nacional de Diputados no garantizó su cumplimiento, pues incluye en su redacción las palabras CON SUELDO para referirse al derecho que tiene el servidor público que es electo popularmente, para seguir recibiendo su salario íntegro sin siquiera trabajarlo, ya sea simultáneamente o en horario diferente, pues afirma que por el hecho de ser elegido eso le da tal prerrogativa.
Por otro lado, expone el activador constitucional que las palabras "con sueldo" contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la administración pública", infringen el artículo 19 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:
"Artículo 19. No habrá fuero ni privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión, o ideas políticas".
Quien activó la jurisdicción constitucional considera vulnerado el artículo 19 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por comisión, por cuanto las palabras demandadas establecen situaciones prohibidas por la Carta Magna, pues dictaminan que ciertos candidatos se puedan beneficiar, en detrimento de otros, al poder obtener, si son electos, una licencia con sueldo sin trabajar en el sector público, frente a aquellos que resultan elegidos y laboran para el sector privado, pues en este último caso, los mismo solamente pueden acceder a una licencia simple, es decir, sin sueldo.
Otra disposición que aduce como vulnerada el gestor constitucional es el artículo 302 del Estatuto Fundamental, que dispone lo siguiente:
"Artículo 302. Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán en base al sistema de mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa."
El accionante arguye que la disposición constitucional citada es vulnerada de manera directa por comisión, ya que las palabras que se analizan y que se encuentran contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la administración pública", incluyen el derecho a percibir un emolumento sin haberlo laborado personalmente, estando en dicho momento también recibiendo otro salario como funcionario electo por votación popular.
Continúa sustentando el accionante que el artículo 302 de la Carta Magna busca establecer el marco del porque se recibe un salario y señala que quien lo reciba será aquél que realice una función de forma personal y en donde pongan el máximo de su capacidad para obtener frutos y beneficios para el Estado. Agrega, que hay regulaciones que permiten percibir dos (2) ingresos, pero que no pueden devengarse en jornadas simultáneas.
En ese sentido, manifiesta que la norma superior no contempla la licencia con sueldo para ejercer otra función en el mismo Estado.
Culmina el demandante señalando la infracción del artículo 303 de la Constitución Política, que textualmente señala lo siguiente:
"Artículo 303. Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables".
De acuerdo con el activador constitucional el artículo 303 de la Constitución Política es vulnerado de manera directa por comisión, por razón que prohíbe que los servidores públicos puedan percibir dos (2) o más salarios pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, y que éstos no pueden desempeñarse en puestos con jornadas simultáneas de trabajo.
En ese sentido, el demandante señala que de acuerdo con el artículo 303 de la Carta Magna, el funcionario se obliga a realizar personalmente las tareas a las que debe dedicar la mayor de sus capacidades para poder devengar un sueldo, por lo que estima que debe entenderse que quien está trabajando sus ocho (8) horas diarias en un lugar, no puede estar en otro sitio haciendo lo mismo por otro salario.
-
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el representante del Ministerio Público de Turno, Procurador de la Administración, por medio de la Vista Número 1483 de 21 de octubre de 2021, visible de fojas 19 a 30, emitió concepto sobre la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el licenciado R.R.D., quien actúa en su propio nombre y representación, solicitando que se declare que SON INCONSTITUCIONALES las palabras "con sueldo" contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley No. 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la Administración Pública", publicada en la Gaceta Oficial No. 23314 de 30 de junio de 2009", porque viola los artículos 17, 19, 163 (numeral 1), 302 y 303 de la Constitución Política.
A juicio del Pleno, resulta conveniente reproducir en lo sustancial la Vista comentada. Veamos:
"Desde nuestra perspectiva el artículo 72 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, tiene como propósito que el R. de Corregimiento y su suplente, electos, puedan beneficiarse con una licencia dependiendo del cargo público o privado que ejercían.
Lo propio ocurre con el artículo 83 de ese mismo cuerpo normativo, cuando establece que el Alcalde y el Vicealcalde electos gozarán de licencia, dependiendo del destino oficial o de aquél que tenía en la empresa privada.
El escenario planteado representa un fuero o un privilegio para las personas que ocupaban un cargo público, pues se beneficiarán con una licencia con sueldo, en detrimento de aquéllas que provienen de la empresa privada a quienes les corresponde una licencia sin sueldo.
La circunstancia que se describe supone que el legislador ha propiciado la creación de situaciones injustas a favor o en beneficio de determinadas personas en perjuicio de otras.
Es esa la razón por la que el artículo 19 de la Constitución Política prohíbe los fueros o privilegio para quienes, en principio, se encuentren en la misma situación.
....
Al aplicar la doctrina transcrita alusiva al principio de igualdad ante la ley al supuesto en estudio, se evidencia que las palabras "...con sueldo..." contenidas en los artículos 72 y 83 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, son infractoras del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por encontrarnos ante un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba