Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Diciembre de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 20 de diciembre de 2021

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 11178-2021

VISTOS:

El Licenciado CARLOS EUGENIO CARRILLO GOMILA actuando en representación del señor R.M.B., presentó Demanda de Inconstitucionalidad, contra la decisión oral de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Juez de Garantías, Magistrado J.M., que negó la nulidad formulada como alegación previa por falta de imputación dentro de la carpetilla identificada con la numeración 138-15, contentiva del proceso seguido al señor R.M.B. por la supuesta comisión de los delitos Contra la Inviolabilidad del Secreto, Contra el Derecho a la Intimidad y Contra la Administración Pública.

Admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y, luego de surtido dicho trámite, se procedió a conceder el término legal para la presentación de alegatos.

ACTO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL

La Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta, busca que se declare inconstitucional la decisión oral proferida por el Juez de Garantías, Magistrado J.M., en acto de audiencia del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que negó la nulidad formulada como alegación previa por falta de imputación dentro del proceso penal seguido al señor R.M.B., donde se expuso lo siguiente:

"La Corte ha señalado que el procedimiento penal contra diputados no tiene una audiencia de imputación como la prevista para el procedimiento general u ordinario en el artículo 280 del Código Procesal Penal y que la admisión de la causa hace las veces de una imputación.

Ello constituye una interpretación totalmente válida, pues le permite al Diputado que se deje notificar y que quiera realmente defenderse, tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de las pruebas que hay en su contra y a la vez no permite que el diputado que quiera evadir la justicia saliendo del país logre su cometido, ya que puede ser traído extraditado, cosa que no se podría conseguir con la interpretación errada que ha realizado la defensa.

En un Estado de Derecho, los derechos que se reconocen a favor de las personas contra las cuales aquél pretende o efectivamente ejerce una pretensión punitiva, no han sido concebidos para que éstas se coloquen en posición de desatender el proceso y de entorpecer sus fines, sino para que puedan defenderse adecuadamente.

Toda interpretación que conduzca al absurdo de pensar que los derechos fueron concebidos para malograr un proceso, no tiene claro, ni las luchas por eso, por el reconocimiento de esos derechos que ha librado a la humanidad, ni las razones, ni el porqué, ni el para qué del reconocimiento de esos derechos.

Hay una evidente distorsión en ese tipo de pretensión hermenéutica por ello los códigos se esmeran en señalar que las partes deben comportarse de buena fe y con lealtad procesal, así como el imputado o acusado tiene derechos, las víctimas también los tienen y éstas tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos están en el mismo plano de importancia con los de los imputados y acusados. De ahí que deba encontrarse un equilibrio en el aseguramiento de los derechos de las partes, entiéndase imputado, acusado y víctima. El garantismo no es sinónimo de desatención ni obstrucción de los fines del proceso.

El fundamento del porqué se reconoce una imputación con la admisión de una denuncia o querella contra un Magistrado, (perdón contra un Diputado) o con la admisión de una causa que se está investigando en el Ministerio Público y que le ha sido remitida a la Corte, porque en dicha causa figura un Diputado, ya ha sido dado en varias ocasiones, por lo que no es necesario volver a repetirlos, pero vale la pena expresar lo que, sobre el particular dice la doctrina, abro comilla, "la imputación consiste en la atribución a una persona de un hecho aparentemente punible. Eso está en la página 79-80 del libro se llama: El Juicio de Acusación del autor F.O., nótese la definición, la imputación consiste en la atribución a una persona de un hecho aparentemente punible. Exactamente lo que dice la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus resoluciones de admisión". Cierro comillas. Las comillas del libro de la página 79-80.

Ahora, abro comilla, "Puede ser tanto judicial como provenir de terceros, el querellante o el denunciante, pero aún en este caso se precisa una declaración judicial que implícita o explícitamente señala una persona como posible responsable de los hechos que se le atribuyen. Así sucede con la admisión de una denuncia o querella", cierro comillas. Eso está en la página 120 del expresado libro.

En este orden de ideas, el artículo 2006 del Código Judicial establecía que el sujeto pasivo de la acción penal es el imputado. Y es tal toda persona que en cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partícipe de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella.

Pues bien, los abogados de M.B. pierden de vista el comportamiento procesal de su representado y piden el reconocimiento de derechos, como si ese comportamiento en la causa no tuviera ningún tipo de repercusión.

El derecho de defensa personal, como suelen ser los derechos, es renunciable por el titular del derecho. Esa renuncia puede ser expresa o tácita, en el caso que nos ocupa existen innumerables evidencias de que el señor M.B. renunció a ese derecho de defensa personal, mas no al derecho de la defensa técnica. Así lo demuestra: Su salida de Panamá en enero 2015, sin el deseo de regresar para estar en derecho, es decir, para defenderse personalmente, dejando a un equipo de abogados con amplias facultades para notificarse, tal como expresó en CNN, porque él iba a realizar su agenda personal, eso también lo dijo, que significa gozar de la vida y su agenda política desde el extranjero, que significaba oponerse al señor V. sin incurrir en el mismo riesgo en que incurrió L.L. que estando detenido no pudo hacer oposición. Él decía que él no iba a estar detenido o eso infiere de sus manifestaciones en CNN.

La presente, la expresada renuncia también puede apreciarse en el reconocimiento que hizo el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de que el señor M.B. se puso fuera del alcance de la jurisdicción nacional en el hecho de que estuvo fuera de Panamá por casi tres (3) años, a sabiendas de que acá existían varios procesos penales, entre ellos el presente caso; en el hecho de que tuvo que ser traído extraditado; y, entre otros, en el hecho de que él litigó ampliamente en Estados Unidos para no ser extraditado.

Todos estos hechos son indicativos de que el señor M.B. no quería venir a Panamá a enfrentar la justicia. Es más, cuando usted ve el video allí se dice que es que él no viene porque V. no lo quiere en Panamá. Esa negativa a enfrentar la justicia implica una renuncia al derecho de defenderse personalmente, no así a defenderse mediante una defensa técnica a través de su equipo de abogados, quienes han estado muy pendientes de las investigaciones y han presentado recursos y acciones para tutelar sus derechos, tal y como lo demuestra el cuadro presentado por el M.F..

Es válido cómo una persona renuncia al derecho a defenderse personalmente y que deje que sea la defensa técnica la que se encargue de defenderla. De hecho, en la gran mayoría de los casos las personas no se defienden personalmente en el proceso, sino que dejan todo en manos de sus abogados. Sin embargo, es un comportamiento procesal indebido, un sin razón jurídico, ponerse fuera del alcance de la justicia por tantos años, lo que es indicativo de una evidente renuncia al derecho a la defensa personal y, por otro lado, plantear que es necesario que se realice una audiencia de imputación, como se sabe de antemano, que por ese comino el resultado sería el de la imposibilidad de que se realice una investigación y con ello uno de los fines constitucionales del proceso penal quedaría sustraído.

La actitud que demostraría que no se ha renunciado a la defensa personal consistiría en comparecer voluntariamente al proceso y pedir que se formule una audiencia de imputación en caso de que verdaderamente se creyera que una audiencia de ese tipo era necesario. Pero salir huyendo y después ser extraditado, pretender anular el proceso es un verdadero despropósito procesal. Esa no es la finalidad ni de los derechos ni del proceso. Téngase en cuenta que los hechos revelan que el señor M.B. no pretendía regresar voluntariamente a Panamá, lo cual de aceptar como válida la hipótesis jurídica de la defensa, hubiese traído como consecuencia la imposibilidad de realizar una investigación en el plazo de dos meses que existía en esa época, pues la tramitación de cualquier exhorto habría consumido un tiempo considerable.

Y está claro. El tema que he venido señalando no es nuevo y tiene en la jurisprudencia comparada un parangón. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha señalado lo siguiente: Abro comillas, "Cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándole en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el nombre del despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva. Pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica, defensa técnica, por falta de tener un abogado". Cierro comillas.

Es irrefutable que quien se oculta, se pone fuera del alcance de la justicia o de la jurisdicción, por lo cual la construcción colombiana coincide con la panameña en el sentido de que quien así proceda, esto es, quien se pone fuera del alcance de la justicia, ha renunciado al derecho de...

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