XII. Acción de inconstitucionalidad promovida por la firma de abogados Arias, Fábrega & Fábrega, para que se declare inconstitucional el artículo 129 de la leynº. 22 de 27 de junio de 2006. ponente: Winston Spadaforaf. -Panamá, martes 23 de diciembre de dos mil ocho (2008)

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Winston Spadafora Franco

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 39-07

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma forense Arias, Fábrega & Fábrega, contra el artículo 129 de la Ley No.22 de 27 de junio de 2006.

Procede de inmediato esta Corporación de Justicia a conocer el fondo de la pretensión constitucional formulada mediante esta demanda.

Hechos en los que se fundamenta la demanda

La activadora constitucional manifiesta que la Ley No.22 de 27 de junio de 2006, "Regula la Contratación Pública y dicta otras disposiciones", pero sostiene que su artículo 129 vulnera los artículos 17,206 numeral 2 y el 266 de la Constitución Política.

Disposiciones constitucionales infringidas y concepto de la infracción

La demandante considera que el acto censurado vulnera el artículo 17 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que la norma cuestionada suprime el "derecho de los particulares contratantes con el Estado de solicitar una reparación de daños sufridos como consecuencia de un incumplimiento contractual por parte de la Administración".

Sostiene la actora que la indemnización, de acuerdo al artículo 991 del Código Civil, comprende no solamente el valor de la pérdida sufrida (daño emergente), sino también el de la ganancia dejada de percibir (lucro cesante). Por ello, agrega, "el daño emergente y el lucro cesante son los dos componentes básicos de una indemnización justa. No reconocer dichos elementos al momento de determinar una indemnización resultante de un incumplimiento contractual del Estado, crea las condiciones para producir un detrimento injusto en el patrimonio del particular afectado".

Igualmente considera la activadora constitucional que la responsabilidad es la causa que produce la indemnización y, el artículo 129, desconoce esa situación liberando al Estado por los incumplimientos contractuales, "cuando producen efectos que pueden menoscabar el patrimonio de los particulares con quienes contrata, proveyéndole de una injusta inmunidad no contemplada para los propios particulares que sí responderán por sus actos".

El propio artículo 21 de la Ley No.22 de 2006, continúa indicando la actora, sostiene que la contratación pública debe llevarse sobre principios de buena fe, igualdad y equilibrio entre las prestaciones. Page 107 Además, el numeral 3 del artículo 63 de la misma Ley, "contempla el reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de las resoluciones administrativas de los contratos, así como el artículo 64 contempla la indemnización para el contratista por la resolución unilateral del contrato". No obstante lo anterior, la accionante estima que el acto atacado desconoce los elementos de la indemnización, como lo son el daño emergente y el lucro cesante, impidiendo un resarcimiento justo para aquellos contratistas afectados por el incumplimiento del Estado, lo cual produciría decisiones arbitrarias por parte de la Administración.

Otra disposición que se considera infringida es el numeral 2 del artículo 206 del Estatuto Fundamental, también en concepto de violación directa por omisión, pues se desconoce la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la Sala Tercera de la Corte tiene que conocer todas las reclamaciones con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de contratos administrativos, "así como de las indemnizaciones por razón de responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejerce las cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado".

La norma infringida somete al control jurisdiccional todas las actuaciones del Estado. Es por ello, sostiene, que ante los casos de incumplimiento por parte del Estado, la pretensión que el particular reclamará "será la del restablecimiento del derecho particular violado, que se manifestará en el reconocimiento de una indemnización de los daños sufridos por el particular. La norma impugnada, al disponer que el Estado en ningún caso responderá del daño emergente y del lucro cesante, está claramente desconociendo la facultad que la Constitución le confiere a la jurisdicción contenciosa-administrativa para restablecer el derecho particular violado, mediante el reconocimiento de una indemnización justa, que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante",

Culmina la demandante señalando la infracción del artículo 266 de la Constitución Política de manera directa por omisión, en vista que todo el procedimiento de contratación pública con el Estado, además de la...

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