Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2009

PonenteDelia M. Carrizo de Martínez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

H. admitido la demanda a través de providencia de 21 de marzo de 2005 (fs. 26), y una vez se satisfecho el itinerario procesal por el que ha de transitar la herramienta de apología constitucional, el Pleno se encuentra en condiciones de emitir el respectivo pronunciamiento.

LA ACCIÓN

De acuerdo a lo narrado por el promotor de la acción de inconstitucionalidad, la frase impugnada contraviene el contenido del derecho a la libertad de asociación, patrocina la creación de fueros y privilegios y además ofende el derecho de libre ejercicio profesional o al trabajo, por cuanto sólo permite otorgar concesiones de administración o servicios dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas a cierta categoría de sujetos, en detrimento de otros que hacen parte del tejido social dentro del Estado Panameño.

En esa línea, indica el gestor que, el artículo 66 de la citada ley crea el sistema nacional de áreas protegidas al que se incorporan todos aquellos espacios seleccionados, distinguidos y objeto de tutela por leyes especiales por su importancia ecológica; no obstante, contempla la posibilidad para que en tales lugares se puedan otorgar concesiones de administración y/o servicios a una categoría determinada de sujetos, específicamente a personas jurídicas muy identificadas, lo que a su juicio, es discriminatorio, pues excluye que otras personas jurídicas, de categoría o naturaleza distinta a las enlistadas, puedan optar por alcanzar alguna concesión, a pesar de la experiencia y soporte técnico que puedan presentar para desarrollar con éxito tales operaciones, como bien sería el caso de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro, juntas comunales o locales, entre otras.

Siendo así, la referida frase ofende el contenido de los artículos 17, 19, 39 y 40 de la Constitución Nacional, habida cuenta que la función primordial de los representantes del Gobierno del Estado es la proteger el elenco de derechos de los ciudadano en el orden social e individual. Además de ello, no se puede soslayar que cuando solo se permite a una categoría determinada de sujetos el tener acceso a las mencionadas concesiones, se genera una preferencia que a la larga ocasiona discriminación; en este sentido, las personas jurídicas se organizan en función de la libertad de asociación, dentro de la que se destaca la autonomía del sujeto para agruparse dentro del organismo de su preferencia, por lo que al momento en que se fuerza a las personas naturales a agruparse bajo el paraguas de una determinada agrupación se ofende aquel derecho fundamental.

Finalmente, el libre ejercicio de cualquier profesión u oficio aparece seriamente comprometido en la medida que para que una persona natural, punto neurálgico y razón de ser de toda persona jurídica, pueda desempeñar una determinada tarea, debe realizarlo a través de figuras jurídicas claramente definidas en la propia ley.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para la máxima representante del Ministerio Público la frase acusada como inconstitucional no contradice el contenido y concepto que se abriga en los artículos 17, 39 y 40 de la Constitución Nacional. En relación a la primera norma, aquella tiene un contenido programático por lo que no puede ser objeto de vulneración directa. Así mismo, los argumentos expuestos no dejan ver cómo se quebrantan los derechos fundamentales de asociación y libre ejercicio de profesión u oficio, pues la frase no tiene como objeto atemperar, anular o disipar el libre ejercicio de un trabajo o restringir la formación de asociaciones.

Sin embargo, en lo que toca al derecho de igualdad, que aparece configurado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional, por lo que su tratamiento debe realizarse en conjunto invocando el principio de análisis universal de la N.N.; considera, la Señora Procuradora General de la Nacional, que el párrafo censurado cierra la posibilidad para que entes jurídicos distintos a los enunciados puedan participar en la concesiones de administración y servicios en áreas protegidas lo que genera una situación privilegiada a favor de los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, frente a las personas naturales, cooperativas, asociaciones sin fines de lucro o cualquier otra a la que el Estado le reconozca capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones; lo que en resumen se traduce en una injuria al derecho fundamental de igualdad, el cual tiene un valor superior dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no se justifica que aquellas personas naturales o jurídicas no enlistadas en el artículo 66 de la ley 41/1998, cuando demuestren capacidad, eficiencia y responsabilidad, no puedan optar por algún tipo de concesión dentro de las denominadas áreas protegidas, por lo que la frase tiene carácter inconstitucional.

FASE DE ALEGATOS

El promotor de la acción de apología constitucional presentó alegatos en término oportuno dentro de los que manifiesta que, a pesar que la representante del Ministerio Público no secundó la vulneración que advierte a cuatro normas constitucionales, se muestra satisfecho cuando se indica con claridad que la frase acusada transgrede el derecho fundamental de igualdad ante la ley pregonado en los artículos 19 y 20 del Estatuto Fundamental de la Nación panameña.

En relación a ello, insiste que cuando el legislador hace un listado de ciertas entidades jurídicas que pueden ser consideradas a la hora de adjudicar una concesión dentro de áreas protegidas se patrocina una ofensa, por omisión, del comentado derecho pues se crea un privilegio en desmedro de otras entidades jurídicas como lo serían las asociaciones sin fines de lucro, las cooperativas, así como otras de alcance nacional o regional; sin soslayar que, además, todas las personas jurídicas están integradas por personas naturales, quienes a su vez, como entes autónomos también se ven perjudicadas cuando han sido execradas del inventario que hace la ley en lo que concierne a la posibilidad de optar por una concesión.

Por otro lado, si el legislador, cuando excluye a ciertas personas jurídicas, lo hace animando por el lucro que se puede generar a partir de una concesión en área protegida, lo cierto es que tal proceder no se encuentra sintonizado con la razón de ser de ley, que no es otra, que la de proteger el medio ambiente, lo que denota una finalidad de orden social. En este sentido, quien ejerce una concesión puede obtener lucro, con sustracción a la...

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