Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 1 de Noviembre de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorPleno

VISTOS:

La Licenciada M.V., quien actúa en su propio nombre, ha comparecido ante esta Superioridad a presentar Demanda de Inconstitucionalidad contra el numeral 17 del artículo 347 del Código Judicial, mediante el cual se atribuye a los Agentes del Ministerio Público la función de promover la acción de amparo de garantías constitucionales en los casos que así proceda y en los procesos en que participen.

I.Argumentos de la demandante:

Considera la demandante que la facultad que otorga el numeral 17 del artículo 347 del Código Judicial a los Agentes del Ministerio Público de "promover la acción de amparo de garantías constitucionales, en los casos que así proceda y en los procesos en que participen", constituye una "...contradicción jurídica con la misma naturaleza de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales...", toda vez que "...Al hablar de Amparo nos referimos a DERECHOS consagrados por la Constitución y que son salvaguardados por la misma, y no a un recurso ordinario o medio de impugnación el cual deba ser utilizado por el Ministerio Público como una de sus atribuciones" (ver foja 2 del expediente).

A su juicio, la acción de amparo no puede ser utilizada como una acción popular o de la colectividad, sino que debe ser interpuesta por una persona interesada con intereses legítimos dentro del proceso y no debe ser utilizada para impugnar normas o actos violatorios de la Constitución, sino para amparar a personas individuales y bien determinadas contra órdenes arbitrarias de hacer o de no hacer, específicas e individualizadas, emitidas o ejecutadas por autoridades públicas que violen sus derechos constitucionales (ver fojas 3 y 4 del expediente).

Señala la demandante que los agentes del Ministerio Público:

  1. -Utilizan la acción de amparo como un medio de impugnación o tercera instancia.

  2. -No pueden considerarse parte afectada, pues no tienen un interés legítimo, individual y personalísimo sobre el resultado de la acción de amparo.

  3. -Utilizan la acción de amparo en defensa de la colectividad, (por ser colaboradores de la administración de justicia y representar por delegación los intereses del Estado y la sociedad) cuando la naturaleza jurídica de la acción de amparo, no es proteger o tutelar actos generales, sino individuales y determinados.

    Adicionalmente, expresa la demandante que la norma legislativa demandada de inconstitucional "...mantiene una laguna o vacío jurídico en cuanto a su aplicación..." (ver foja 5 del expediente), ya que no establece:

  4. -El procedimiento que deben seguir los Agentes del Ministerio Público para hacer uso de la acción de amparo.

  5. -En que parte del proceso penal es aplicable y para que delitos puede utilizarse la acción.

  6. -De qué forma demuestra el Agente del Ministerio Público el interés legítimo personal sobre el derecho supuestamente violentado para considerarse legitimado para interponer la acción.

    Estima el demandante que dadas las anteriores consideraciones, la norma demandada causa una inseguridad jurídica en los procesos penales panameños y su aplicación "...es una clara violación a todos los principios rectores del Derecho Procesal Moderno como lo son el principio de concordancia con los valores constitucionales, humanización y el debido proceso legal" (ver foja 6 del expediente).

    Señala que la forma como ha sido redactada la norma conlleva a suponer que "...la acción de Amparo promovida por un Agente del Ministerio Público sólo puede recaer sobre el capítulo VII, denominado de los Delitos Financieros, al Título XII del libro segundo del Código Penal que comprende del artículo 393A hasta el artículo 393G..." (ver foja 6 del expediente).

    Las disposiciones constitucionales que estima infringidas son los artículos 19 y 32 de nuestra Carta Magna y el literal "h" del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que a la letra señalan:

    "Artículo 19: No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

    "Artículo 32: Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria".

    "Artículo 8: Garantías Judiciales:

  7. Toda persona tiene que ser oída...

  8. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a.Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o el tribunal;

    b.Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c....

    d....

    e....

    f....

    g....

    h.Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

  9. ".

    Con relación a la alegada infracción del artículo 19 de la Constitución Política Nacional, estima el demandante que el principio de igual consagrado en dicha norma ha sido lesionado "...en cuanto que a los agentes del Ministerio Público no se les exige para promover la acción de Amparo que tengan un interés legítimo dentro del proceso, ellos sólo con decir que representan a la colectividad se les permite...

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