Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Octubre de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Número de expediente17-06
Fecha04 Octubre 2007

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. &L., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA URBANA, S.A., demanda de inconstitucionalidad en contra la Resolución No.232-STL de 8 de abril de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio de Panamá.

Admitida la demanda, se procedió a correr en traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiera concepto. Luego de surtido dicho trámite, se concedió el término de diez (10) días para que se presentaran argumentaciones escritas, término éste que fue atendido por la firma Alemán, C., G. &L., reiterando lo pedido.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La accionante indica en su libelo de demanda que CUSA y el Estado suscribieron el 6 de septiembre de 2002, el Contrato No.DINAC-1-84-02 para el Diseño, Construcción y Estudios de Impacto Ambiental de la Autopista Este de acceso al segundo puente sobre el Canal de Panamá, la cual constituye una obra de carácter e incidencia nacional, como lo señala expresamente el Ministerio de Obras Públicas en Certificación de 25 de noviembre de 2005.

Sigue señalando que la Alcaldía del Municipio de Panamá, con base en el Informe Técnico No.156-O.I.T. de 18 de marzo de 2005 de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales, inició un proceso administrativo en contra de CUSA y emitió la Resolución No.232-STL de 8 de abril de 2005, en la que le ordena pagar el impuesto municipal de construcción para obtener el permiso de construcción respecto a los trabajos para la ejecución de la obra Autopista Este de acceso al Segundo Puente sobre el Canal de Panamá.

Manifiesta que el fundamento incoado por la Alcaldía de Panamá para ordenar a CUSA el pago de impuesto municipales para obtener permiso de construcción de los trabajos de ejecución de la obra Autopista Este de Acceso al Segundo Puente sobre el Canal de Panamá, consiste en que según la Alcaldía de Panamá se trata de una ruta alternativa de carácter municipal y no nacional, lo que sustenta con apoyo en una opinión emitida mediante Nota DOC.1230-425 del 8 de abril de 2005, por el departamento de Inspecciones Técnicas del Municipio. La accionante considera que la posición de la Alcaldía de Panamá deja totalmente de lado la realidad de que nos encontramos ante una obra de carácter e incidencia nacional, consistente la construcción de una autopista de cuatro carriles para comunicar a la capital con el resto del país, y que repercute significativamente en la economía y el desarrollo del país, la que por ser de carácter e incidencia nacional no está sujeta al pago de impuesto municipales como el de construcción.

En cuanto a la disposición constitucional infringida, la demandante indica que la frase "para lo cual debe cumplir con el pago de los impuestos municipales" contenida en el segundo y tercer párrafo de la parte resolutiva de la Resolución No.232-STL de 8 de abril de 2005, violan de manera directa por omisión el artículo 245 de la Constitucional Nacional, que establece lo siguiente:

"Artículo 245. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales."

En relación al concepto de la infracción, estima que la Alcaldía dejó de aplicar las disposiciones a la situación jurídica concreta a la cual debió aplicarse, y es que, según la proponente de esta demanda de inconstitucionalidad, del Contrato No.DINAC-1-84-02 de 6 de diciembre de 2002, celebrado entre CUSA y el Estado, la ejecución del Proyecto de Diseño, Construcción y Estudios de Impacto Ambiental de la Autopista de Acceso al Segundo Puente sobre el Canal de Panamá, se desprende que se trata de una obra que tiene incidencia nacional, ya que tiene por objeto construir una Autopista por la cual se comunica la Capital con el Interior, en beneficio del todo el país, y no sólo del Distrito de Panamá, como pretender hacer ver el Alcalde del Distrito de Panamá.

Agrega que la condición de incidencia nacional fue reconocida expresamente por el Ministerio de Obras Públicas en Certificación de 25 de noviembre de 2005, que a la letra dice: "Que la obra "DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA AUTOPISTA ESTE DE ACCESO AL SEGUNDO PUENTE SOBRE EL CANAL DE PANAMÁ", con un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.48,924,000.00), ejecutada por la Empresa CONSTRUCTORA URBANA, S.A. (CUSA), en cumplimiento del Contrato No.DINAC -84-02, celebrado entre EL ESTADO y CONSTRUCTORA URBANA, S.A. (CUSA), el 6 de septiembre de 2002, constituye una obra de carácter e incidencia nacional". En virtud de lo anterior, la accionante reitera que no existe duda alguna de que los trabajos realizados por CUSA y por los cuales se le ordena el pago de impuestos municipales para la obtención de un permiso de construcción, corresponden a una obra de carácter nacional.

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante Vista No.206 de 3 de abril de 2006, el Procurador de la Administración emitió su concepto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la firma forense Alemán, C., G. &L., señalando lo que a continuación se transcribe:

"La Procuraduría de la Administración considera que le asiste el derecho a la sociedad actora, porque la obra que se pretende gravar con un impuesto municipal es la "Autopista- acceso este al Puente Centenario" que une a la ciudad de Panamá, Capital del país, con el interior oeste de la República,...

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