Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Junio de 2012

Número de expediente310-08
Fecha21 Junio 2012

VISTOS:

Pendiente de decisión se encuentra la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Dr. I.P.J.A., en nombre y representación de B.R.P., contra las frases "... por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos" y "... por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro", contenidas en los ordinales 1 y 2, respectivamente, del artículo 2005 del Código Judicial.

NORMAS JURÍDICAS IMPUGNADAS.

Como ya se indicó, las frases acusadas de inconstitucionales están contenidas en el artículo 2005 lex cit., y cuyos textos se resaltan, son las siguientes:

Artículo 2005. No podrán interponer querella penal entre sí:

1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia;

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro.

Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

La primera norma cuya infracción denuncia el accionante, es el artículo 47 de la Constitución Nacional, que en su texto indica:

Art. 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

Se indica que la norma citada resulta infringida en concepto de violación directa por omisión, puesto que la disposición legal impugnada impide que la víctima cónyuge, ascendiente o descendiente del autor del delito, pueda reivindicar su propiedad por la vía del proceso penal, en casos de delitos de falsificación o delitos financieros, entre otros.

La redacción actual del artículo 2005 del Código Judicial vulnera de manera flagrante la garantía que el Estado tiene que dar a la propiedad privada, ya que impide que los parientes en los grados expresados puedan actuar como querellantes en los procesos que se investiguen delitos distintos a los que se indican en la misma norma.

También se denuncia la infracción directa por omisión del artículo 19 constitucional, que en su redacción señala:

Art. 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

La violación se produce desde el momento que la norma tachada de inconstitucional impide reconocer la calidad de querellante a los ofendidos por el solo hecho de su nacimiento o vínculo matrimonial con el ofensor, independientemente que éstos puedan demostrar que han sufrido un daño material o moral que los convierte en claras víctimas del delito. De esta forma se establece una discriminación entre los que nacieron hijos o parientes del autor o cómplices del delito y las otras personas.

Igualmente, cita como norma constitucional infringida, el artículo 32 de la Constitución Nacional, cuyo texto establece:

Art. 32. Nadie será juzgada, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

Según el accionante, la norma resulta infringida de forma directa por omisión, en vista que se limita el derecho de acceso al proceso para quien, siendo cónyuge o pariente, en los grados indicados en la norma, del presunto ofensor, queda impedido de demostrar en juicio que han sufrido daños que los convierte en claras víctimas de delitos cometidos por un pariente o cónyuge.

Añade que la ley no puede ab initio impedir a una persona poder acceder a la justicia penal y limitar su derecho de ser oída por el juez y a recibir prontamente los bienes de su propiedad, interviniendo sin mayores formalidades en el proceso.

Finalmente, se invoca la infracción del artículo 4 de la Constitución Nacional, también en concepto de violación directa por omisión, que se produce a consecuencia de la pretermisión de normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá. Concretamente, se indica que la norma legal contraviene el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde el momento en que el cuestionado artículo 2005 del Código Judicial, no le permite a determinada categoría de personas, por el sólo hecho de su condición de familiar del autor del delito, reclamar una justa indemnización civil en un proceso penal en Panamá, en el cual se procese al imputado por un delito contra la fe pública. También, al amparo del artículo 4 de la Carta Magna, concluye denunciando la infracción de los artículos 7, 8, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyos textos citó en el libelo de demanda.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Una vez admitida la acción de inconstitucionalidad, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, que a través de la Vista No. 1, de 29 de enero de 2009, manifestó su opinión en los siguientes términos:

"Es claro que esta disposición legal (art 2005 del Código Judicial) no priva la posibilidad de interponer una denuncia o que un hecho suscitado en el ámbito familiar sea investigado de oficio por la autoridad competente, pues lo que limita es que entre determinados parientes puedan interponerse querellas, es decir, que personas unidas por un vínculo familiar o de parentesco, se constituyan en partes procesales contrarias, en contendientes entre sí, en un asunto de naturaleza penal.

Esta excepción al derecho de constituirse en parte procesal mediante la presentación de una querella, desde el punto de vista doctrinal obedece a la protección del ámbito familiar.

.....

Lo planteado puede resultar limitante al momento de exigir un resarcimiento o indemnización civil producto de la comisión de un delito dentro del proceso penal, pero no constituye óbice para que quien se considere afectado por cualquier otro delito no contemplado en el artículo 2005 del Código Judicial, y previo el agotamiento del procedimiento en la vía penal, pueda recurrir a la vía civil a exigir la respectiva indemnización, conforme se desprende del artículo 1969 de la misma excerta legal."

.....

Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo...

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