Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Abril de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad presentada por el licenciado J.S.F.C., en representación de R.E.G.F., contra la declaración jurada rendida por la D.S.O.B. de Bandel, dentro del proceso penal seguido a G.F., por la comisión del delito de homicidio en grado tentativa en perjuicio de G.R..

Antes de poder pasar a una etapa de fondo en la que pueda resolverse y pronunciarse sobre la pretensión constitucional planteada por el activador constitucional, debemos pronunciarnos si la presente demanda de inconstitucionalidad es admisible.

En tal labor, no se aprecia en los cuatro hechos de la demanda que expone el demandante en qué consiste el cargo de injuricidad constitucional que se le atribuye al supuesto acto censurado de inconstitucional, toda vez que sólo se logra comprender que la doctora S.O.B. de Bandel, en su condición de Jefa de Medicatura Forense de Chiriquí, rindió una declaración jurada dentro de un proceso penal. Sobre este tema en particular, el Pleno de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

"En tal sentido, se advierte que en la sección de los hechos de la demanda en donde el activador constitucional debe exponer de manera clara y sucinta los motivos en que fundamenta su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, los cargos de injuricidad constitucional, a fin de que esta Corporación de Justicia pueda conocer a plenitud su pretensión constitucional, el accionante lo que realiza es una transcripción de una serie de disposiciones de tipo legal contenidas en distintos cuerpos legales para sustentar su pretensión. Ello hace que no exista una coherencia lógica jurídica en la manera adecuada para promover este tipo de acciones constitucionales" (Resolución judicial de 12 de julio de 2006).

Por otro lado, es preciso advertir que en cuanto a la sección de las disposiciones constitucionales violadas y el concepto en que lo han sido, el activador constitucional cita la infracción del artículo 19 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, conviene realizar los siguientes comentarios al respecto.

El accionante transcribe el artículo 19 constitucional, pero según estaba redactado antes de las reformas constitucionales de noviembre de 2004. Es preciso tener en cuenta que de conformidad con las últimas modificaciones realizadas al Texto de la Constitución Política publicadas en la Gaceta Oficial No.25,176 de 15 de noviembre de 2004, a aquella norma constitucional se le suprimió la palabra "personal", contemplando ahora una concepción más general.

La anterior explicación resulta ser de vital importancia, porque tan pronto dichos cambios sean publicados en la Gaceta Oficial, se entienden por todos conocidos y, sobre todo, para los profesionales del derecho que no pueden estar incurriendo en errores de esa naturaleza o utilizando normas jurídicas o disposiciones constitucionales, reformadas o modificadas para sustentar sus demandas, principalmente, como en el caso que nos ocupa, una acción de inconstitucionalidad, que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos rigurosos para su admisibilidad.

Aunado a ello, el accionante omitió indicar el concepto de infracción en el que supuestamente fue vulnerado el artículo 19 de la Constitución Política. En otras palabras, el activador constitucional no señaló si el artículo 19 constitucional fue infringido en concepto de violación directa, ya sea por omisión o comisión, interpretación errónea o indebida aplicación, tal como lo mandato el numeral 2 del artículo 2560 del Código Judicial.

Finalmente resta por manifestar que el activador constitucional tampoco acompañó con su demanda copia debidamente autenticada del acto demandado de inconstitucional, a fin de que a esta acción pueda dársele el curso y trámite requerido, exigencia contemplada en el artículo 2561 del Código Judicial, el cual establece que:

"Artículo 2561: La demanda se acompañará de copia debidamente autenticada de la ley, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional; si se trate de una ley u otro documento publicado en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la copia, bastando citar el número y fecha de la respectiva Gaceta Oficial".

Con vista del incumplimiento de ciertos requerimientos necesarios propios para la admisibilidad de esta demanda, lo que procede en derecho es negar su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ADMITE la acción de inconstitucionalidad promovida por el licenciado J.S.F.C., en representación de R.E.G.F., contra la declaración jurada rendida por la D.S.O.B. de Bandel, dentro del proceso penal que se le sigue a G.F., por la comisión del delito de homicidio en grado tentativa en perjuicio de G.R..

N. y archívese.

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Explicación de Voto) --ESMERALDA AROSEMENA DE T. --VICTORL.B.P. --A.C.C. --JERÓNIMOM. E. (Con Salvamento de Voto) --HARLEY J.M.D. --O.O.D. --A.S. CÉSPEDES.

C.H.C.G. (Secretario General)

EXPLICACIÓN DE VOTO DEL

MAGISTRADO ADAN ARNULFO ARJONA L.

He decidido respaldar la presente decisión porque coincido en que la acción de Inconstitucionalidad propuesta es inadmisible, aunque por razones muy distintas a la que invoca la mayoría.

En mi concepto, la inadmisibilidad esta justificada porque la demanda de inconstitucionalidad se está dirigiendo con fines reparatorios individuales y respecto de un acto (Declaración Jurada rendida por la D.S.O.B. de Bandel el 6 de enero de 2006) que no tiene naturaleza normativa como lo exige el artículo 206 de la Constitución Nacional.

  1. LOS ACTOS DE CONTENIDO SUBJETIVO NO PUEDEN SER ATACADOS POR UNA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    El Acto Judicial que es objeto de ataque en este expediente tiene un incuestionable contenido subjetivo, puesto que se trata de una Declaración Jurada rendida por la Doctora SILVIA DE BANDEL dentro de un proceso penal seguido al señor R.G.F. en perjuicio de la señora G.R..

    De lo anterior, resulta relevante destacar los siguientes caracteres del Acto Judicial demandado:

    Estos dos caracteres que se dejan enunciados revelan, a mi modo de ver, que el Acto Judicial atacado es de contenido subjetivo, y no puede ser impugnado a través de la acción objetiva de Inconstitucionalidad.

    La razón de esto es muy clara: el control constitucional objetivo previsto en el numeral del artículo 206 de la Constitución no esta diseñado para reparar agravios individuales, porque para ese propósito existen otras instituciones de garantía específicas para esa finalidad, como es el caso del A., el Habeas Corpus en materia de libertad, o el Habeas Data en lo que concierne al acceso de información pública.

    El aserto que se deja expresado es fácil de apreciar con la sola lectura del numeral del artículo 206 de la Constitución Nacional cuando dispone:

    "Artículo 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

    1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las LEYES, DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

      Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la DISPOSICIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

      Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia.

    2. (....)". (El destacado es propio)

      Como se ve, en ambos casos sea en la acción autónoma de inconstitucionalidad o en la consulta o advertencia, el acto susceptible de control por parte del Pleno de la Corte Suprema debe tener, como principio general, un contenido de alcance general y normativo o reglamentario.

      El análisis del texto que presenta el artículo constitucional indicado corrobora este criterio, al señalar que el Pleno puede conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de los siguientes actos:

      El numeral 1 del artículo 206 de la Constitución al enunciar los actos que son susceptibles de ser sometidos al control objetivo de constitucionalidad incluye la expresión residual "y demás actos".

      Es esta expresión genérica la que históricamente ha dado albergue a la errónea tesis de que ella autoriza la promoción de la acción de inconstitucionalidad con propósitos de reparación de agravios subjetivos.

      El sistema de control objetivo de constitucionalidad que impera en nuestro país, puede decirse que es uno de los más liberales del mundo, si se le compara con el que impera en otros ordenamientos constitucionales (vgr. España) en los que existen claras restricciones en cuanto a la legitimidad para promover la acción y demás requisitos de la misma.

      En la gran mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, sólo es posible el control constitucional abstracto de normas. Sin embargo, el sistema escogido por el constituyente panameño, que se activa mediante la demanda autónoma de inconstitucionalidad, es tan amplio que permite el control de "actos", tal como lo indica el numeral 1 del artículo 206 de la Carta Fundamental.

      La doctrina constitucional comparada ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR