Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Julio de 2009

Fecha21 Julio 2009
Número de expediente937-08

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Inconstitucionalidad incoada por el licenciado Y.R. en nombre y representación de J.A.J. DE PUY contra el artículo 233 del Código Electoral. En el libelo de demanda se señala con claridad la solicitud que este Máximo Tribunal de Justicia declare la inconstitucionalidad de dicha norma legal, ya que a consideración del actor, esta disposición contraviene lo preceptuado en los artículos 19 y 179 de la Constitución Nacional, ya "que cualquier ciudadano que no esté inscrito en un Partido Político, o que no sea postulado por éstos, pueda ocupar el puesto de presidente o vicepresidente de la República". Respecto a la contravención específica del artículo 19 de la Carta Magna señala el recurrente que: "Al disponer el artículo 233 del Código electoral que sólo los Partidos Políticos pueden postular candidatos a presidente de la República, ésta disposición está discriminando como facultad reservada la postulación al puesto y desecha a toda persona que no comulga con las ideas políticas de los partidos existentes; además establece el Privilegio exclusivo para estas entidades y que sólo estos partidos pueden postular candidatos al puesto en mención, excluyendo a las personas o cualquier otra entidad social que no pertenecen a ningún partido político y por tanto le priva a una cantidad considerable de ciudadanos panameños que no pertenecen a los partidos Políticos, a ser postulados y a la eventualidad de ocupar los puestos públicos de presidente y vicepresidente de la República. Un privilegio y una discriminación que se instituye contra todos los que no pertenecen a partido alguno". Seguidamente se externa el concepto de infracción del artículo 179 de la N.F., sobre la base de los siguientes criterios: "El artículo 233 del Código Electoral contradice esta máxima constitucional ya que de antemano el impugnado artículo exige como requisito para ocupar los cargos en mención, que sea postulado por un partido político, lo que indica que no cualquier ciudadano puede aspirar al puesto de P. o vicepresidente de la república; sólo los que estén inscritos en un Partido Político o los que éstos quieran postular conforme a sus intereses. Este requisito no lo exige el artículo 179 constitucional". Luego de surtirse los trámites de rigor, la presente acción de Inconstitucionalidad se dio en traslado al señor P. de la Administración, quien al emitir el correspondiente concepto arribó a la conclusión que en esta controversia se ha producido la Cosa Juzgada Constitucional y así solicita a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia lo declaren. F. esta petición el señor P. de la Administración, en criterios como los que a continuación citamos: "...este despacho observa que parte del texto objeto de la misma, cuando correspondía al artículo 183 de la ley 11 de 10 de agosto de 1983, fue demandado en esa sede judicial, que negó la declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia de 28 de febrero de 1986......... Posteriormente, otra parte del mismo texto, correspondiente entonces al artículo 193 del Código Electoral, fue demandado como inconstitucional, ante lo cual ese Tribunal decidió no admitir la respectiva demanda a través de la resolución de 23 de octubre de 1998, en la que señaló esencialmente que se había producido en ese caso el fenómeno jurídico de autoridad de cosa juzgada. Los citados pronunciamientos judiciales y la aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 206 de la Constitución Política de la República, le permiten a este Despacho arribar a la conclusión que, aún cuando en este momento ha variado la numeración del artículo del Código Electoral que contiene el texto legal demandado, el mismo ya ha sido declarado conforme a nuestra Carta Política por parte de ese Tribunal y, en consecuencia, respecto al mismo se ha producido Cosa Juzgada Constitucional...". Alegatos: Recibido el concepto emitido por el señor P. de la Administración, se fijó edicto para que posteriormente las partes interesadas presentaran sus argumentos en torno a los señalamientos expuestos en la acción de inconstitucionalidad. Dicha oportunidad fue utilizada por O.B., quien a través del licenciado A.R. indicó: "......que una gran cantidad de panameños que no integran las filas de ningún partido político están siendo discriminados puesto que no pueden expresar sus inquietudes políticas desde una concepción independiente y en efecto el Código Electoral priva a estos panameños de dicho derecho......". Apoyando igualmente los planteamientos del accionante, el licenciado L.R. manifestó que: "Si bien es cierto, según lo declara el señor P. de la Administración en su vista, existe un fallo respecto al mismo tema... también es cierto que el problema aquí planteado no es un asunto de intereses onerosos o particulares, sino un asunto de cuidar la integridad de nuestra sagrada Constitución Nacional, la cual todos estamos llamados a respetar........ De existir el fallo alegado por el señor P. de la Administración, entonces debemos entender que ese fallo fue proferido quién sabe con qué malintencionadas argucias de permitir la violación a la integridad de nuestra Constitución, tal vez por algún interés politiquero, ya que no podemos entender cómo no puede ser inconstitucional un artículo de cualquier ley que desarrolle no importa qué, pero que para la efectividad de lo que desarrolla pone condiciones que no están ni siquiera en el espíritu de lo que determina Nuestra Constitución Nacional...que permite establecer un privilegio dañino a favor de determinadas personas ....". Seguidamente, el señor R.P. es del criterio que el artículo 233 del Código Electoral no es inconstitucional, en virtud de los siguientes argumentos: "la Demanda de Inconstitucionalidad presentada...en representación de J.A.J. De Puy, contra el artículo 233 del Código Electoral no debió ser admitida, tomando en consideración que se trata de una disposición legal, que como ya hemos visto anteriormente, es en esencia, similar a los artículos 183, 193 y 205, que ya han sido objeto de anteriores acciones de inconstitucionalidad, y que además, los artículos 19 y 179 (antes 174) de la Constitución Política,......también han sido objeto de pronunciamientos por parte de esta augusta Corporación de Justicia. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que el texto actual del artículo 233 del Código Electoral, es demandado por primera vez ante esta instancia corporativa guardiana de la constitucionalidad, por haberse eliminado del mismo la frase "y Legisladores" del anterior texto del artículo 205, lo que diera lugar a que en el Fallo de 27 de junio de 2007 se declarara la sustracción de materia, sin entrar a determinar si en esa oportunidad pudo haberse infringido el artículo 138 de la Constitución Política. Si es ese el caso, es razonable entender entonces, el por qué se admitió la presente demanda de inconstitucionalidad. .................... La Corte Suprema de Justicia ...ha venido señalando ....que la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución Política es amplia y de carácter programático....que no consagran derechos subjetivos, susceptibles de ser vulnerados por disposiciones legales tachadas de inconstitucionalidad. ............... ....el artículo 138, que dice ¿sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley'. Al analizar esta frase en comento, es evidente que es la propia Constitución Política la que nos indica que el ejercicio de la libre postulación se verificará de conformidad con lo previsto en la propia constitución y la Ley; sin embargo, al revisar todo el contexto constitucional no encontramos en el ninguna disposición que establezca u obligue expresamente candidatizar a un ciudadano panameño al cargo de P. de la República a través del sistema de la libre postulación, en cuyo caso, es a través de los mecanismos legales que ha de regularse tal materia. Si no fuese ello así, la propia Constitución Política hubiere establecido una norma que expresamente exigiera que el P. y V. de la República sean elegidos a través de la postulación de los partidos políticos o por la libre postulación como sí exige para elegir a los Diputados de la República. ......... Cosa distinta ocurre cuando la misma Constitución Política establece de forma clara y expresa, la manera en que serán elegidos los miembros del Órgano Legislativo........ Es por esa razón y no por ninguna otra, que el artículo 233 del Código Electoral es totalmente acorde con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política, porque es la propia excerta constitucional la que indica que el pluralismo política se expresa a través de los partidos políticos sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en la Constitución y la Ley, pero dicho sea de paso, la Constitución nada regula al respecto, dejando esa disponibilidad a la potestad legislativa, a quien corresponde entonces establecer si es viable admitir o no, la libre postulación para el cargo de P. y V. de la República. De manera que, si en el futuro se introdujera a través de un acto legislativo una norma legal que establezca que el P. y V. de la República, serán elegidos por medio de la postulación de partidos políticos y también por la libre postulación, dicha disposición también será consecuente con lo estatuido en el artículo 138 de la Constitución Política. De allí que el problema de no poder actualmente postular a un ciudadano al cargo de P. o V. de la República a través de la libre postulación, no es un impedimento de tipo constitucional sino de carácter legal, ya que, la Constitución Política la prevé pero no la exige, delegando en la Ley la facultad de regularla con base en el precepto constitucional de la reserva legal". Por último, el licenciado B.H. considera que: "el recurso interpuesto por el profesor J.J....está en justo Derecho, ya que una gran cantidad de panameños que no integran las filas de...

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