Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Mayo de 2006

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado L.F.B.M., presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 808 del Código Familia, por considerar que dicha disposición transgrede los artículos 20 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

IDENTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 808 del Código de la Familia:

Contra la decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. Este recurso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de la notificación del fallo; o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término de la interposición, ante el mismo Tribunal.

En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá dejar constancia escrita.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

Sostiene el licenciado L.F.B.M., que el artículo 808 del Código de la Familia, es violatorio de los artículos 20 y 32 del Texto Constitucional, ya que el Tribunal de primera instancia, sometido a la estricta legalidad, no permite recibir escrito de oposición a la apelación sustentada por el recurrente, porque la ley procesal no lo concede ni menos lo contempla.

En consecuencia no permite oponerse a la apelación anunciada y sustentada, de allí que constituye una falta al principio de igualdad de las partes dentro del proceso judicial, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual se trasgrede de forma directa por omisión, puesto que al momento de crear la norma adjetiva dentro del derecho procesal de familia, específicamente en materia de alimentos, ignora que en todo proceso judicial de alimentos las partes que concurren lo hacen en pie de igualdad.

Ante el procedimiento de alimentos, señala el accionante, no observamos igualdad de las partes, como ocurre por ejemplo en la apelación procesal civil, procesal penal o incluso en la procesal administrativa regida por sus respectivas leyes especiales, y en donde se le permite al opositor manifestar su oposición a lo que plantea el recurrente en su escrito de apelación.

Lo expuesto a su entender constituye una falta al debido proceso previsto en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, transgrediéndose éste de forma directa por omisión.

Frente a estos hechos, considera necesario que se declare inconstitucional el artículo 808 del Código de la Familia (fs. 1-7).

OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración, O.C., sostiene que la omisión a que se refiere el demandante, cuando señala que el artículo 808 del Código de la Familia no regula la oposición a la apelación, no constituye sustento jurídico para declarar la inconstitucionalidad de la norma invocada, ya que nuestro ordenamiento jurídico no admite la inconstitucionalidad por omisión.

Por otro lado, no se configura la violación al principio de igualdad entre las partes ni del debido proceso (artículo 20 y 32 de la Constitución Nacional), puesto que el artículo 828 del Código de la Familia permite aplicar por analogía las normas del Código Judicial en los asuntos que no tengan...

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