Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Diciembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados Asesores Jurídicos Asociados actuando como apoderados especiales de las sociedades CRYSTALMINT, S.A., SONILANDIA INTERNATIONAL CORP, KID TRADING CORP, LICORES Y ELECTRÓNICA, S.A., y SHALL S.A., han presentado formal acción de Inconstitucional contra cierta frase contenida en el artículo 27 de la Ley 23 de 29 de enero de 2003 a través de la cual se dicta el marco regulatorio para la administración de los aeropuertos y aeródromos de Panamá.

La frase que se considera violatoria de la Constitución Nacional preceptúa lo siguiente:

"Aquellos contratos que tengan fecha de vencimiento durante los primeros doce meses de constitución de la sociedad, se entenderán prorrogados hasta dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley".

Los hechos en los que se fundamenta la presente acción de carácter constitucional versan sobre lo siguiente:

"Primero: Que nuestras representadas son sociedades anónimas panameñas que en la actualidad mantienen un Contrato Comercial con la Dirección de Aeronáutica Civil, para el arrendamiento de un local o espacio en el área de la Zona Libre del Aeropuerto Internacional de Tocumen.

...

Tercero

Que en cuanto al término de duración y prórroga o renovación de los referidos contratos de concesión comercial, los pliegos de cargos y su addenda Nº1, establecían lo siguiente: 'DURACIÓN DEL CONTRATO: 4 años renovables de acuerdo a lo establecido en el Contrato y disposiciones vigentes'.

Cuarto

...Este Contrato... tendrá una duración de cuatro (4) años renovables, por igual período de tiempo y hasta por tres períodos consecutivos, contados a partir de la fecha establecida en esta cláusula. La renovación del presente contrato se ajustará a las disposiciones del Reglamento de Concesiones'.

...

Séptimo

No obstante lo anterior, se agrega a continuación en dicho Artículo 27, una frase que es la impugnada mediante esta acción constitucional,.... es decir, que habiéndose promulgado la Ley 23 el día 31 de enero de 2003..., los contratos cuyo vencimiento estén dentro de los primeros doce meses de constitución de la sociedad, se entenderán prorrogados automáticamente hasta el día 31 de julio de 2004.

Octavo

Que la sociedad Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., ha interpretado que nuestras representadas, por tener el vencimiento de su segunda (2ª) renovación dentro de los primeros doce (12) meses de la fecha de constitución de la referida sociedad anónima, sus Concesiones se entienden prorrogadas hasta el día 31 de julio de 2004, fecha en que terminan definitivamente su relación contractual, pretendiendo desconocer el derecho a la tercero 3ª) renovación, la cual venía establecida desde el pliego de cargos, así como en los Contratos de Concesión celebrados con la Dirección de Aeronáutica Civil.

Noveno

Que la frase contenida en el Artículo 27 de la Ley 23 de 2003, mediante la cual se desconoce los derechos adquiridos de nuestras mandantes a obtener una tercera (3ª) renovación de sus Contratos, es violatoria del Artículo 43 de la Constitución Nacional, pues se desconocen derechos adquiridos bajo la vigencia de una normativa legal anterior, otorgándose efectos retroactivos a una ley sin que el legislador así lo haya señalado expresamente.

Décimo

Que los artículos 28 y 29 de la Ley 23 en comento, reconocen a favor de los transportistas y porteadores con contratos vigentes a la entrada en vigencia de la ley, todos los derechos adquiridos contenidos en sus respectivos contratos, incluso su derecho a renovación siempre y cuando hayan cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, situación distinta a la planteada en la frase impugnada contenida en el Artículo 27, con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley....".

Quien recurre a través de la acción de inconstitucionalidad considera que la norma antes transcrita contraviene los artículo 43 y 19 de la Carta Magna. Dichas normas de rango constitucional son del tenor siguiente:

"Artículo 43: Las L. no tiene efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

Artículo 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

En relación al primero de ellos, expresa el recurrente que el artículo 43 de la Constitucional Nacional establece el principio de irretroactividad de las leyes, a lo que agrega:

"....también contiene la garantía de salvaguarda a los derechos adquiridos, en el sentido de que una nueva Ley o disposición legal no puede desconocer los derechos adquiridos concedidos u otorgados mediante una norma anterior, pues estaría dándosele a la misma un efecto retroactivo, sin que el legislador le haya otorgado expresamente tal efecto...

...la frase atacada de inconstitucional vulnera los derechos adquiridos de nuestras representadas en los Contratos de Concesión Comercial celebrados con la Dirección de Aeronáutica Civil desde los años 1991 y 1992, aproximadamente, en el sentido de que les desconoce el derecho a las renovaciones consagradas en los propios contratos, así como en los pliegos de cargos y addendas correspondientes, renovaciones estas que deberían ser respetadas en atención a los contratos existentes y a la Reglamentación de Concesiones vigente antes de la promulgación de la Ley 23 de 2003, como atinadamente lo establece el propio Artículo 27 de la Ley 23, en su parte inicial".

En relación a la violación del artículo 19 de la N.M. se indicó lo siguiente:

".....el alcance de esta norma va más allá de las condiciones personales allí recogidas, estableciéndose que la prohibición debe alcanzar a cualquier otra de carácter general que de alguna manera crean una posición desigual, y por demás injusta, pero en beneficio y provecho exclusivo para un grupo de personas determinadas y en perjuicio de otro.

...la frase contenida en el Artículo 27 de la Ley 23 de 2003....., crea una situación desventajosa o desigual entre nuestros representados...frente a los transportistas que mantienen contratos para la prestación del servicio de transporte turístico en los aeropuertos, y los porteadores que mantienen contratos para la prestación de sus servicios en los aeropuertos.

Como se puede apreciar de la simple lectura de los Artículos 28 y 29 de la citada Ley 23, los referidos contratos de transportistas y porteadores vigentes a la entrada en vigencia de la mencionada ley, 'serán reconocidos con todos sus derechos por las sociedades administradoras de aeropuertos y aeródromos creadas por la presente Ley'. Además, se agrega en dichos artículos que 'estos contratos se renovarán siempre que hayan cumplido con todas sus obligaciones contractuales y legales al momento de su constitución'.

Es clara entonces la discriminación que establece la frase demandada de inconstitucional, frente a la normativa establecida para los transportistas y porteadores que mantienen contratos vigentes, pues a unos se les reconoce plenamente sus derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en tanto que a nuestros representados se les desconocen sus derechos a las renovaciones de acuerdo a los contratos vigentes, con lo cual se genera una condición desigual e injusta, que vulnera el Artículo 19 de la Constitución".

Admitida la acción de Inconstitucionalidad, la misma se dio en traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiera concepto, el cual se llevó a cabo por medio de la vista Nº244, en la que se detalla lo siguiente:

"Al interpretar lo dispuesto en el referido artículo 43...

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