Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Febrero de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense A., F. &F., apoderada especial de M.B.K.T., Gerente General de Bahía Las Minas Corp., ha presentado formal demanda de Inconstitucionalidad en contra del numeral 14 del Artículo 19 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996.

La firma de abogados en mención, cita el contenido de la norma que se considera violatoria de la Constitución Nacional, a saber el numeral 14 del artículo 19 de la Ley 26 de 1996, y el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 19: Atribuciones del Ente Regulador. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Ente Regulador tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

1. ...

14. Arbitrar conflictos entre las empresas prestadoras de los servicios y otros organismos del Estado, los municipios o los clientes en las áreas de su competencia.

...".

Según el recurrente, la norma antes citada, contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en diversos artículos de la Carta Fundamental, los cuales se detallan a continuación, exponiendo además el concepto de la infracción de los mismos:

"Artículo 2: El poder público solo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece por medio de los

Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

La disposición impugnada viola esta norma constitucional directamente por omisión toda vez que el Artículo 2 de la Constitución citado, consagra el principio de la separación de los poderes del Estado. Al atribuirle funciones jurisdiccionales a una entidad autónoma del Estado, como lo es el Ente Regulador de los Servicios Públicos, para arbitrar conflictos entre agentes de un determinado mercado regulado por dicho Ente, y entre dichos agentes y sus clientes, el numeral 14 del Artículo 19 de la Ley 26 de 1996 le confiere al Ente Regulador de los Servicios Públicos facultades que le corresponden únicamente al Órgano Judicial.

Artículo 199: El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca.

El artículo 199 de la Constitución es violado por omisión por la norma impugnada toda vez que en el mismo se establece con claridad cuáles instituciones y funcionarios componen el Órgano Judicial, a quienes, en virtud del principio de la separación de los poderes, consagrado en el Artículo 2 de la Constitución, corresponde arbitrar los conflictos entre particulares, incluyendo entre ellos las empresas privadas o mixtas que constituyen agentes de un determinado mercado regula por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, y entre dichos agentes y sus clientes. Ni dicho Ente Regulador ni, en consecuencia, sus directores o funcionarios, forman parte del Órgano Judicial.

Artículo 207: Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquéllos.

El numeral 14 del Artículo 19 de la Ley 26 de 1996 viola directamente por omisión esta disposición constitucional toda vez que, nuevamente en el marco del principio de la separación de los poderes, que atribuye la solución de conflictos entre particulares al Órgano Judicial, compuesto por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y por los magistrados y jueces de los tribunales de inferior jerarquía, el Artículo 207 de la Constitución les otorga la independencia necesaria, a nivel constitucional, para conocer de dichos conflictos y para impartir justicia con la imparcialidad debida, que no el caso de los directores y funcionarios del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

El artículo 32 de la Constitución, que consagra la garantía del debido proceso, es violado directamente por omisión por el numeral 14 del Artículo 19 de la Ley 26 de 1996 en cuanto le confiere al Ente Regulador de los Servicios Públicos facultades jurisdiccionales para arbitrara conflictos entre agentes del mercado y entre ellos y sus clientes y para lo cual, conforme al principio de la separación de los poderes, establecido en las disposiciones constitucionales previamente aludidas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos no constituye órganismos (sic) idóneo ni competente. Además, la doble función que se le asigna al Ente Regulador, de ente regulador de determinados servicios públicos y de árbitro o juez en las disputas entre los agentes del respectivo mercado y entre ellos y sus clientes, resulta en que el Ente Regulador y sus directores y funcionarios se sitúan en la disyuntiva de ser juez y parte en un número plural de controversias al adoptar, por un lado, una determinada medida regulatoria y al verse luego abocados a dirimir conflictos derivados de su aplicación o ejecución. Esto contradice directamente el imperativo de la imparcialidad del juzgador, que es inherente a la garantía del debido proceso.

Expuesto el anterior análisis, es de lugar hacer mención de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, los cuales son del tenor siguiente:

"1. El Ente Regulador de los Servicios Públicos es una entidad autónoma del estado panameño creada mediante la Ley 26 del 29 de enero de 1996 y que forma parte, por consiguiente, de la administración pública dentro de la esfera del Órgano Ejecutivo.

2. Como tal y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de dicha Ley 26, modificado por la Ley 24 de 30 de junio de 1999, el Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene el poder de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, según lo establece dicha Ley 26 y las leyes sectoriales pertinentes.

3. Asimismo, entre las facultades que le configure su ley orgánica, el numeral 14 del Artículo 19 de la Ley 29 de 1996 le atribuye al Ente Regulador la función de 'arbitrar conflictos entre las empresas prestadoras de los servicios....o los clientes en las áreas de su competencia'.

4. Arbitrar conflictos entre empresas privadas o mixtas, que son agentes de un mercado regulado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, o entre dichos agentes y sus clientes, es propio del órgano jurisdiccional y su dirimencia y solución debe recaer, por tanto, exclusivamente en los tribunales de justicia, a quiénes para ello, a nivel constitucional, se les garantiza su independencia y, por consiguiente, la imparcialidad necesaria para la debida administración de justicia".

Ingresado el presente negocio, el mismo fue admitido por el Magistrado Sustanciador y, en consecuencia, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, el cual, a través de la Vista Nº29 de 23 de septiembre de 2003, indico lo siguiente:

".......

Se observa que en los conceptos de las infracciones de los referidos preceptos constitucionales, el recurrente los presenta, sin la debida congruencia con los artículos presuntamente violados y todos los pretende fundamentar en otra norma constitucional violada (art.2 de la Constitución Nacional).

Siendo así, tenemos que el demandante no ha dado un enfoque objetivo pertinente ni un argumento sólido de las supuestas violaciones en los artículos 2, 199, 207 y 32 de la Constitución Nacional y solo alega que la facultad de arbitrar o dirimir administrativamente los conflictos de las actividades de los agentes de producción entre sí y con sus usuarios, protegiendo a estos últimos contra los abusos e irregularidades de las empresas que el ENTE debe supervisar y regular, de acuerdo con la Constitución y las leyes vigentes, corresponde al Órgano Judicial, lo cual no es cierto que las entidades autónomas como el ENTE REGULADOR no puedan ejercer arbitrajes y mediaciones administrativas, como lo ejercen la Dirección General de Trabajo y los conciliadores de los conflictos obrero patronales del Ministerio de Trabajo, la Dirección General de Ingresos, la Dirección de Aduana e incluso, el Hipódromo Presidente Remón, la CLICAC, etc., con mayor razón le es factible, de acuerdo a sus funciones naturales del ENTE REGULADOR.

En otras palabras, el objetivo del recurrente es la negación absoluta de la autoridad administrativa y policivas para imponer sanciones disciplinarias y administrativas para imponer el orden y la protección de los derechos de los ciudadanos.

......

Por las consideraciones arriba consignadas, conceptúo que .... el ordinal 14 del artículo 19 de la Ley 26 de 1996, no viola los artículos 2, 199, 207 y 32 de la Constitución Nacional, ni ninguna otra norma del Estatuto Fundamental".

Posterior a la publicación de los respectivos edictos en un periódico de la localidad, se presentaron los respectivos escritos de alegatos, correspondientes a la presente acción constitucional. En esta ocasión dichos alegatos fueron presentados por la parte demandante, así como también por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Resulta importante pues, hacer referencia a los mismos. En cuanto a lo externado por la firma forense A., F. &F., se puede hacer referencia a lo siguiente:

"1. En primer lugar, el numeral 14 del Artículo 19 de la Ley 26 de 1996 viola ......el Artículo 2 de la Constitución Política..... el legislador le ha...

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