Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Abril de 2003

Fecha04 Abril 2003
Número de expediente139-02
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de las acción de inconstitucionalidad promovida por los letrados SILVIO GUERRA MORALES y RAMIRO GUERRA MORALES, contra los artículos 212 (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º), 213 y 214 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, dictado mediante Ley Nº 49 de 1984.

Por admitida la acción, se le corrió en traslado al Procurador General de la República para que emitiera concepto, cumplido lo cual, se procedió a conceder el término de ley para que los interesados en el caso argumentaran, sin que oportunamente se presentara alegato alguno.

Vale destacar que encontrándose la acción propuesta en la etapa procesal anterior, procedió el sustanciador de conformidad con lo que dispone el artículo 721 del Código Judicial a acumularle la advertencia de inconstitucionalidad formulada por el Procurador General de la Nación contra la frase "o en caso contrario ordenará el archivo del expediente con informe al Pleno", contenida en el ordinal 4° del artículo 212 del Texto Único de la Ley 49 de 1984, por la cual se dicta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, anotada bajo la entrada Nº 286-02; así como la inconstitucionalidad propuesta por el licenciado J.D.D.H.S., contra el ordinal 1º del artículo 212 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 antes referida, con entrada Nº 373-02.

Toda vez que las referidas iniciativas procesales se encuentran para decidir, procede el Pleno a emitir su decisión, previo a lo cual se dejan expuestos los argumentos de los demandantes, así como los conceptos emitidos tanto por el Procurado General de Nación, en la acción propuesta por los licenciados SILVIO y RAMIRO GUERRA MORALES, como por la Procuradora de la Administración, en la advertencia de inconstitucionalidad formulada por el Procurador General de la Nación y en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado H.S., respectivamente.

  1. DEMANDA PROPUESTA POR LOS LETRADOS SILVIO GUERRA MORALES Y RAMIRO GUERRA MORALES.

    Demandan los letrados RAMIRO y SILVIO GUERRA la inconstitucionalidad de los artículos 212, 213 y 214 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, por considerarlos violatorios de los artículos 149 y 154, ordinal 2° de la Constitución Nacional. Sin embargo, hay que advertir, que los accionantes no explican como se produce, respecto de cada precepto legal censurado, la violación a las normas constitucionales citadas con tal carácter, sino que expone de manera conjunta el concepto de infracción de las referidas disposiciones de orden fundamental.

    Manifiestan los accionantes que la prohibición que establece la Constitución Política respecto de los legisladores, de ser perseguidos o detenidos por causas penales o policivas, no impide el inicio o desarrollo de una investigación penal por parte del Ministerio Público, por cuanto la Carta Magna hace referencia exclusiva al encauzamiento de legisladores y no así a la investigación que se efectúe respecto a la comisión de un hecho punible por éstos.

    Sostienen los actores, en relación con lo anterior, que la persecución penal a la que se refiere la Carta Fundamental en sus artículos 149 y 154, ordinal 2º, cuya vulneración alegan, se inicia con el auto de enjuiciamiento y no puede determinarse que hay lugar al encauzamiento si previamente no se ha realizado una investigación penal. Por tanto, interpretar las normas constitucionales que se estiman vulneradas en el sentido de que se requiere la autorización de la Asamblea Legislativa para la investigación penal, lleva a considerar que el consentimiento de la Asamblea Legislativa es relevante para iniciar la investigación penal en contra de un Legislador.

    Lo que contempla la Constitución Política, a juicio de los letrados, es la facultad de la Asamblea Legislativa de autorizar o no el juzgamiento de los Legisladores, pero de ninguna manera excluye el derecho del Estado a investigar y ejercer la acción penal respecto de delitos perpetrados por legisladores, por lo que el Ministerio Público no requiere de autorización de la Asamblea Legislativa para iniciar una investigación penal. Consecuentemente, al disponer el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa (particularmente en el ordinal 4º del artículo 212), que se requiere de un estudio previo de parte de la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales, y luego sea el Pleno de la Asamblea el que decida, con base a ese informe, si se investiga o archiva el expediente existente contra un legislador, consideran los proponente de la acción constitucional, conculca los postulados que se encuentran en la base de las normas constitucionales supuestamente violentadas.

    En atención al principio de sistematicidad de las normas constitucionales, explican los accionantes que se puede concluir del estudio del artículo149, ordinal 2°, en relación con el artículo 154, ordinal 2º, ambos de la Carta Magna, que no ha sido el querer del constitucionalista patrio, al disponer que los legisladores no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin autorización del Órgano Legislativo, hacer depender la investigación que pueda desarrollar el Ministerio Público en el supuesto de delito cometido por legisladores, de la autorización de la Asamblea Legislativa.

    Desde una perspectiva histórica, tampoco se justifica el aludido precepto, porque a través de las distintas constituciones que han regido la vida patria se demuestra que no ha sido intención del constituyente hacer depender de la voluntad o autorización de la Asamblea Legislativa el inicio y desarrollo de investigaciones criminales en contra de legisladores. De ninguna manera las normas constitucionales que se estiman infringidas pretende entrar en colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 217, numeral 4° de la Carta Fundamental que faculta al Ministerio Público a perseguir los delitos y contravenciones de la ley.

    Concluyen los proponentes de la acción de inconstitucionalidad que se examina manifestando que "mal pudo haber sido la voluntad del constituyente que los miembros de la Asamblea Legislativa se autojuzguen o en modo alguno se conviertan en juez y parte de sus propias conductas delictivas. Esto sería contradecir sólidos principios insertos en la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 32 de nuestro Estatuto Jurídico Fundamental".

    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    En prolija Vista (f. 21-43), con fecha de 17 de abril de 2002, da a conocer la Procuraduría su opinión en torno a la inconstitucionalidad propuesta. Coincide el Procurador con los demandantes, valga advertir, sólo respecto a la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa que demandan de inconstitucional, y por razones distintas a las alegadas por los aquellos. En tal sentido, estima el Procurador General de la Nación que de las normas indicadas como infringidas, vulneran la Constitución Política, los ordinales 1° y 4° del artículo 212 y el artículo 213 del Reglamento Orgánico de la Asamblea Legislativa, no así los numerales 2°, 3° y 5° del referido artículo 212 y el artículo 214 de dicho Régimen Interno. Consecuentemente, solicita la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia, que del ordinal 1º del artículo 212 cuestionado se declaren inconstitucionales las frases: "con fianza"; "El acusador o denunciante debe presentar las pruebas del hecho, sin lo cual no será admitida la acusación o denuncia"; y "la misma será remitida en forma inmediata a la Asamblea Legislativa".

    De igual manera pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase "si encontrare méritos suficientes, enviará al Pleno de esta Asamblea el informe correspondiente solicitando el levantamiento de la inmunidad para su investigación o, en caso contrario, ordenará el archivo del expediente con informe al Pleno", contenida en el ordinal 4° del artículo 212; así como de la frase: "En caso de autorización de las investigaciones, se le comunicará al Ministerio Público a fin de que las inicien", del artículo 213 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.

    Las razones en las que funda el señor P. su opinión, son las que se permite el Pleno dejar transcritas:

    "De la confrontación de las atribuciones judiciales de la Asamblea Legislativa, así como el alcance de la inmunidad conferida a los Legisladores, prevista en la Constitución, con las normas cuya inconstitucionalidad es reclamada, se infiere en las normas cuestionadas, visos de inconstitucionalidad, conclusión a la que arribo, con sustento en los principios de interpretación constitucional, por razones distintas a las plasmadas por los demandantes...

    1. Artículo 212 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.

      ...

      En ese sentido, el artículo comentado establece, como primer presupuesto, que de las denuncias o acusaciones contra miembros de la Asamblea Legislativa podrán ser presentadas por cualquier ciudadano, con fianza, ante el Procurador o Procuradora de la Nación, debiendo aportar las pruebas del hecho, sin lo cual no será admitida la acusación o denuncia. Esta denuncia deberá ser inmediatamente remitida a la Asamblea Legislativa.

      De lo expuesto se destaca que se le exige a la persona que denuncie a un Legislador, la consignación de una fianza, es decir, presentar ante el Procurador o Procuradora de la Nación bienes o dinero en caución, como garantía de las consecuencias que pudiera surgir en razón de la denuncia promovida.

      El requisito de procedibilidad exigido por el numeral 1° del artículo 212, del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, de consignar fianza, se encuentra en franca contradicción con las garantías constitucionales de gratuidad de la justicia y la tutela judicial efectiva o acceso a los tribunales, la primera consagrada en el artículo 198 de la Constitución Política y, la segunda...

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