Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Agosto de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El D.J.E.B.H., actuando en su propio nombre y representación, ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1718 del Código Judicial.

Mediante Resolución fechada 9 de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admite la acción de inconstitucionalidad promovida y la corre en traslado a la Procuradora General de la Nación por el término de Ley.

  1. NORMA JURÍDICA IMPUGNADA.

    La disposición legal acusada de inconstitucional la constituye el artículo 1718 del Código Judicial, que es del tenor siguiente:

    "El rematante que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización.

    Cuando hubiere que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de las demandas."

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    A juicio del demandante, la norma impugnada desconoce el derecho de propiedad que tendrían los postores sobre las sumas que se consignen para habilitarse como postor, es decir, del 10% al 20% , según el caso, fijado en relación con la base del remate, al establecer la disposición una indemnización "sauvage" a favor del ejecutante, y sin que el rematante o deudor hayan sido despojado del derecho de propiedad sobre el referido anticipo, por una resolución judicial que cumpla las formalidades legales y emitido por autoridad competente.

    Afirma que la disposición legal impugnada viola los artículos 32 y 47 de la Constitución Política, ya que no puede establecerse contra la garantía del debido proceso, un privilegio exorbitante a favor de los ejecutantes y en detrimento del demandado, en base a un capitalismo "sauvage" en el cual el proceso ejecutivo, con renuncia de trámite, convierte a los tribunales en meros verdugos de los ejecutados para que los ejecutantes, con los privilegios excepcionales de este tipo de proceso, sigan amasando fortunas al amparo de un sistema neoliberal.

    El artículo 1718 del Cogido Judicial, a juicio del demandante, desconoce el derecho de propiedad del rematante a las sumas del anticipo para habilitarse como postor del ejecutado, que es quien debe beneficiarse en caso de que el remate sea viciado, ya que la suma se consigna para el pago inicial de la oferta de compra que efectúa el postor.

    Considera el actor, que la norma demandada infringe el artículo 32 de la Constitución Política, al establecer un privilegio a favor del demandante para que, sin juicio previo, se quede como pago indemnizatorio, de perjuicios no comprobados y sin que el rematante pueda ser oído, en violación al debido proceso.

  3. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMA INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    Las disposiciones constitucionales que estima el demandante han sido infringidas con la norma impugnada a través de la presente acción constitucional, son los artículos 32 y 47 de la Constitución Política, las cuales pasamos a transcribir para una mejor ilustración.

    Artículo 32. Nadie será juzgado , sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

    (Modificado por el Artículo 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2004.

    Artículo 47. Se garantiza la propiedad adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

    El demandante manifiesta, en relación al artículo 32 de la Constitución Política, que la violación a dicho artículo se da manera directa por comisión, ya que el artículo 1718 impugnado, desconoce el debido proceso, al permitirle al ejecutante apropiarse del 10% o 20%, según el caso, de la base del remate, como indemnización de perjuicios no probados en el proceso y en detrimento del derecho de propiedad, en infracción del principio de igualdad de las partes, de la justicia y la equidad.

    En relación al artículo 47 de la Constitución Política, señala el demandante que, resulta infringido en forma directa por comisión, toda vez que la norma demandada de inconstitucional desconoce el derecho de propiedad privada que tiene el rematante sobre el 10% o 20%, según el caso, de la base del remate o el ejecutado, ya que en este caso la suma se consigna para pagar el precio de venta y no para indemnizar al ejecutante por perjuicios no probados en el proceso y sometidos a los rigores de una acción indemnizatoria, lo que entraña un ataque a la propiedad privada consagrado en la Constitución Política.

  4. POSICIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN.

    Una vez admitida la acción de inconstitucionalidad, se corrió traslado al Ministerio Público, correspondiéndole a la Señora Procuradora General de la Nación opinar, lo que hizo mediante Vista No. 3 de 10 de febrero de 2005.

    En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación en su Vista señaló lo siguiente:

    "El artículo 1718 del Código Judicial, como señalara con anterioridad, constituye uno de los pilares del...

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