Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Abril de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado F.M., actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Asegurados y Pensionados de la Caja de Seguro Social, ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad del artículo 56-L y de la frase "base definitiva" contenida en el quinto párrafo del artículo 54-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Encontrándose el presente negocio constitucional en etapa de resolver el fondo de la pretensión instaurada, el licenciado F.H. en representación de S.M.P., también presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56-L del Decreto Ley No.14 de 1954, Orgánica de la Caja del Seguro Social, el cual fue subrogado por el artículo 44 de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991.

Corresponde a esta Corporación de Justicia en esta etapa procesal resolver entonces el fondo de las pretensiones formuladas.

  1. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICENCIADO F.M..

    A. CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 56-L.

    Hechos en que se Funda la Demanda.

    El activador constitucional manifiesta en los hechos de la demanda que para el cálculo del monto de la pensión de vejez o invalidez del asegurado, se siguen las reglas del artículo 53-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, es decir, cumplir con el requisito de edad y tener una cotización mínima de 180 cuotas. Agrega el activador que el cálculo se basa sobre el 60% del sueldo base mensual, más el 1.25% por cada 12 cuotas mensuales, "si tuviere 120 a 240 cuotas y de 1.50% adicional del sueldo base mensual si tuviere acreditado un exceso de las primeras 240 cuotas mensuales.

    Continúa señalando el accionante que el artículo 54 de la Ley en comento también establece una tabla para el cómputo de las pensiones. Sin embargo, a juicio del demandante, el artículo 56-L atacado, "limita injustificadamente y en detrimento de la gran mayoría de los asegurados a un límite máximo de pensión de vejez a la suma de B/.1,000.00, es decir que se limita a este monto a más de 95% de los asegurados aproximadamente", beneficiando a un 5% de funcionarios públicos y beneficiados incluso con jubilaciones especiales y sin atender el límite de la edad y con una jubilación en base a su último sueldo y por años de servicios, quien a criterio del accionante, situación sólo privilegia a "Magistrados de la Corte Suprema, de Tribunales Superiores y otros funcionarios del Órgano Judicial".

    Asegura el activador constitucional que dichos privilegios le son aplicables a los funcionarios antes descritos, "porque tienen la estabilidad y la protección de "No rebaja de salarios o emolumentos por ley", protección y privilegio que no gozan los otros grupos de asegurados ni siquiera los que siguen cotizando después de los 2 años sin haberse pensionado, tendrán derecho a un dos por ciento (2%) por cada año meses de cotización, llegarían a un máximo 22.5 si cotizan por 30 años antes de jubilarse y de 20% adicionales al 2% si trabajan diez (10) años adicionales después de haber cumplido la edad es decir, que excepcionalmente 1 de 100,000 asegurados podría alcanzar un máximo del 100% de su sueldo promedio, que en todo caso se les reduce injustificadamente a B/.1000.00 mensual solamente" (fs.1-6).

    Disposiciones Constitucionales Infringidas y Concepto de la Infracción.

    Considera el accionante que el artículo 56-L de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social viola los artículos 109, 63, 17 y 19 de la Constitución Política.

    En relación al artículo 109 constitucional, el demandante señala que ha sido conculcado de manera directa por omisión, porque el artículo censurado crea dos categorías de asegurados y con dos topes máximo del monto de la jubilación. Una para el asegurado común de B/.1,000.00 y otra de B/.1,500.00.

    El artículo 63 de la Constitución Política se dice violado, toda vez que la regla es que a igual salario igual trabajo, debe ser también aplicable al caso de igual pensión a igual monto de cotización anual. No obstante, lo que existe es una desigualdad al establecerse dos topes máximos de pensiones.

    Otra disposición constitucional acusada de infringida por el acto censurado es el artículo 17 del Estatuto Fundamental, en vista de que el Estado debe asegurar el pleno derecho al goce de una pensión de vejez completa "que le garantice adecuadamente y sin sectarismos ni discriminaciones, su subsistencia económica en sustitución del salario o sueldo en igualdad de condiciones...".

    Finalmente el demandante estima que el artículo 19 constitucional resulta vulnerado, pues crea una clase especial de asegurados de primera clase con una pensión tope de B/1,500.00, contra una segunda clase de asegurados y un tope mensual de pensión de B/1,000.00.

    Por ello, enfatiza el activador constitucional, lo que se pretende es "se uniforme en un solo tope máximo de pensión de vejez en B/.1,500.00 para todos los asegurados por igual que cumplan con los requisitos de edad, la densidad o número de cuotas mínimas con el monto de sus sueldos promedios requerido por los artículos 50 y 54 de la Ley Orgánica de la Caja y esto resulte superior o igual a B/.1,500.00 mensuales".

    B. CON RELACIÓN A LA PALABRA "DEFINITIVA", CONTENIDA EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 54-A.

    Hechos de en que se funda la Pretensión.

    Indica el accionante que la jubilación o pensión de vejez anticipada se otorgaba en base a "factores actuariales de reducción según la edad del solicitante mas próximo a los 60 años (55 a 59 años) y la tasa de mortalidad probable en la época en que se otorga la pensión anticipada que era de 10 años".

    Agrega el recurrente que el "hecho de que una vez llenadas las previsiones o presupuestos actuariales contenidos en "el Factor Actuarial" máximo de 0.8231, el jubilado si subsiste los 10 años probables de vida, según la tasa de mortalidad, vuelve a adquirir su derecho su plena normal jubilación (sic) restringida, sólo temporalmente, por los 15 años previstos por el "Factor Actuarial" aplicado.

    Informa el activador que el jubilado que sobrevive a esta tasa de mortalidad, cuando se acoge a su jubilación anticipada, retoma su jubilación completa, siempre que haya cumplido con el factor actuarial. Señala además el accionante que si el jubilado sobrevive a la "tasa de mortalidad probable de 10 años, la Caja igualmente tendría que seguir pagándole su pensión de vejez (o renta vitalicia) después de haber cumplido los 70 años de edad y hasta que le sobrevenga su muerte. Siendo esto así, es inconstitucional la pretensión de que el monto reducido de la pensión anticipada era la base definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de Seguro Social a los pensionados que se retiran en forma anticipada".

    Y es que a juicio del accionante, el artículo atacado Aes innecesario, injusto, excesivo e inconstitucional, seguir aplicando el "Factor Actuarial de Reducción", al derecho de pensión completa, después de cumplido el término de 10 años de mortalidad previsto actuarialmente, en otras palabras, el presupuesto actuarial del art.54-A prevé y calcula una jubilación anticipada de 5 o 1 año, más los 10 años probables de mortalidad, en este último período de reducción del "Factor Actuarial", se COMPENSA O RECUPERA TODO LO PAGADO COMO ANTICIPADO POR LA CAJA".

    Disposiciones Constitucionales Infringidas y Concepto de la Infracción.

    Igualmente el activador constitucional manifiesta la violación de los artículos 67, 63, 109, 17 y 19 de la Constitución Política.

    Se estima violado el artículo 67 de la Carta Magna, porque, a criterio del accionante, el artículo 54-A atacado, que establece la pensión de vejez anticipada la reduce temporalmente por el llamado factor actuarial Acuya tabla aparece detallado de dicho artículo, aplicables a hombres y mujeres, según la edad que más se aproxima a la edad requerida para obtener derecho a una jubilación completa de acuerdo con los requisitos de la edad, densidad...

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