Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Junio de 2007

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado G.F., ha promovido en su propio nombre y representación, acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, restituido mediante el artículo 1 de la Ley N18 de 1993.

Según criterio del recurrente, la disposición antes descrita vulnera el artículo 31 de la Constitución Nacional, entre otras consideraciones porque "los Abogados que ejercen en la República de Panamá, no merecen estar sometidos a un régimen disciplinario basado en la existencia de Leyes Penales (o sancionatorias) en Blanco.........".

Luego de lo anterior, la acción constitucional que nos ocupa fue admitida y en consecuencia se dio en traslado al señor P. General de la Nación Encargado, quien en su momento emitió su opinión jurídica al respecto. En virtud de ello indicó:

"Señala el artículo 1 de la Ley N18 de 16 de abril de 1993, conforme al texto contenido en el artículo 18 de la Ley N19 de 18 de abril de 1984 que, constituye falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados así como de cualquier disposición legal vigente en esta materia.

Para determinar la constitucionalidad de la norma en estudio, lo primero que debemos definir es el alcance jurídico de la norma penal en blanco.

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La Corte Suprema de Justicia, por su parte se ha encargado en distintas oportunidades de pronunciarse en torno al alcance de los tipos penales

en blanco. Así en sentencias de 2 de enero de 1997 y 18 de marzo de 1994 se indicó que las normas penales en blanco, por sí mismas, no son contrarias al principio de legalidad siempre que sea posible determinar dos cosas: la primera, que exista certeza jurídica de la norma legal o reglamentaria a la que remite la norma penal en blanco para complementarla, es decir, el presupuesto o precepto, y; segundo, que la descripción que se haga de la conducta punible en la norma que contempla la disposición penal en blanco, cumpla con los requerimientos de claridad, concreción y precisión.

Debe entenderse en consecuencia, que cumplidos estos presupuestos las normas penales per se no son ilegales ni inconstitucionales, en la medida en que no infringen el principio de reserva legal que consagra el texto del artículo 31 del Texto Constitucional.

Ahora bien, procede considerar, si los tipos penales en blanco son aplicables a materias diferentes a la penal y de serlo, infringe el artículo 1 de la Ley N18 de 16 de abril de 1993, la Constitución Política de la República de Panamá, en su disposición 31.

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.....nos encontramos frente a un proceso, eminentemente disciplinario, y no penal al que no le es aplicable el principio de reserva legal contenido en el artículo 31 de la Constitución Política de la República de Panamá.

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Queda establecido entonces que el texto del artículo 31 de la Constitución.....de Panamá preserva el derecho y garantías para el procesado únicamente en materia penal, por lo que no es dable aludir a su infracción en temas eminentemente éticos disciplinarios.

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..........en cuanto al origen del Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado, es oportuno comentar que este instrumento jurídico fue emitido por el Colegio Nacional de Abogados de Panamá, persona jurídica de derecho privado fundada el 11 de octubre de 1956. En sus estatutos, se destaca el conocimiento de faltas a la ética profesional de los abogados por parte de un tribunal de honor, que es el documento al que se refiere el artículo 1 de la Ley N18 de 16 de abril de 1993.

En tal sentido este documento, por sí sólo tampoco puede ser demandado de inconstitucional, por mandato del numeral 1 del artículo 206 de la Constitución, así como por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2554 del Código Judicial y 2559 del Código Judicial.

Este hecho debe ser conocido por el demandante constitucional, en la medida en que, el licenciado G.F. presentó anteriormente otra demanda de inconstitucionalidad contra el literal T) del artículo 34 del Código de Ética......resuelta el pasado 20 de enero de 2005, bajo la ponencia del magistrado A.C.C.. En aquella oportunidad el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el Código de Ética no forma parte de la lista de documentos jurídicos que cita el 2559 del Código Judicial para ser demandado como inconstitucional.

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En consecuencia '.....se evidencia una vez más la imposibilidad de impugnar a través de la acción de inconstitucionalidad el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado'.

........................... por lo que no procede la declaratoria de inconstitucionalidad........".

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Respecto a los aspectos legales antes enunciados, procede esta Corporación de Justicia a emitir las consideraciones jurídicas que corresponden, toda vez que en un primer momento la acción de Inconstitucionalidad...

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