Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Enero de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense ROSAS Y ROSAS, actuando en nombre y representación de los señores LIRIOLA V. GUERRERO, D.M.D.C., G.D.T., CARMEN LUCÍA PALMA , R.A.G., G.J.F. y OTROS, ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1,1A,2,5,5A,7,8 (numerales 1,3,9 y parágra fo), 11,15,16,21,22 y 23 de la Ley 8 de 1997, modificada por la Ley 24 de 2000 y modificada y adicionada por la Ley 29 de 2001.

Cumplidos los trámites de reparto, el M.S. dictó providencia de 15 de abril de 2002 (foja 48), mediante la cual se admitió la presente demanda y ordenó correrle traslado a la señora Procuradora de la Administración.

Por medio de la Vista Fiscal No.208 de 21 de mayo de 2002, la Procuradora de la Administración emitió el dictamen legal que le merece la demanda ensayada, opinión que será reseñada posteriormente.

Estando el negocio en esta etapa procesal, la firma forense ROSAS Y ROSAS presentó el 18 de abril de 2002 ante la Secretaría General de la Corte, otra demanda de inconstitucionalidad esta vez actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE EDUCADORES VERAGUENSES, la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA REPUBLICA DE PANAMA, la ASOCIACION DE EDUCADORES COCLESANOS A.E.C.O. y la ASOCIACION DE EDUCADORES DE LA PROVINCIA DE HERRERA, también contra los artículos 1,1A,2,5,5A,7,8 (numerales 1,3,9 y parágrafo), 11,15,16,21,22 y 23 de la Ley 8 de 1997, modificada por la Ley 24 de 2000 y adicionada por la Ley 29 de 2001.

El Pleno observa que mediante escrito de 26 de abril de 2002, la firma ROSAS y ROSAS, solicitó que se admitiera como parte demandante en este proceso constitucional al MAGISTERIO PANAMEÑO UNIDO.(fs.99-100)

Una vez fue admitida esta nueva demanda de inconstitucionalidad, se le corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días y dicho funcionario, mediante la Vista No.23 de 18 de junio de 2002, solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declarar que son constitucionales los artículos 1,1A,2,5,5A,7,8 (numerales 1,3,9 y parágra fo), 11,15,16,21,22 y 23 de la Ley 8 de 1997, modificada por la Ley 24 de 2000 y adicionada por la Ley 29 de 2001.

Mediante escrito de 27 de agosto de 2002 la firma forense ROSAS y ROSAS, solicitó la acumulación de ambas demandas de inconstitucionalidad en virtud de que se dan los presupuestos exigidos por los artículos 720 y 721 del Código Judicial, y a través de la resolución de 10 de febrero de 2003, suscrita por el Magistrado Ponente en la primera demanda y el M.A.A.A., a quien le correspondió en reparto la segunda demanda, se resolvió por razones de economía procesal acumular ambas demandas de inconstitucionalidad.(fs.123-124)

En virtud de que ambas acciones extraordinarias han sido sustanciadas de conformidad con los procedimientos previstos por el artículo 2555 del Código Judicial y una vez vencido el término para que los terceros interesados presentaran escritos sobre el punto en cuestión, ha sido remitida por la Secretaría General de esta Corporación de Justicia para su estudio y decisión.

CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS

POR LOS DEMANDANTES.

En ambas demandas de inconstitucionalidad, los demandantes consideran que los artículos 1,1A,2,5,5A,7,8 (numerales 1,3,9 y parágrafo), 11,15,16,21,22 y 23 de la Ley 8 de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No.23,222 de 7 de febrero de 1997, modificada por la Ley 24 de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No.24,085 de 29 de junio de 2000 y modificada y adicionada por la Ley 29 de 2001, promulgada en la Gaceta Oficial No.24,337 de 4 de julio de 2001, violan los artículos 20, 109, 110 y 276 (numeral 2) de la Constitución Política de Panamá:

"Artículo 20: Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en casos de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales."la Ley 8 de 1997 viola el artículo 109 de la Constitución Nacional, que dispone lo siguiente:

"Artículo 109: Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad social. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

El Estado creará establecimientos de asistencia y de previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social".

"Artículo 110: El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia".

"Artículo 276: Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale la Ley, las siguientes:

  1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa.

  2. F., regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección según lo establecido en la Ley.

    La Contraloría determinará los casos en que se ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último.

  3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.

  4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.

  5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semi-autónomas y de las empresas estatales.

  6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.

  7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad, según los casos de las Leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.

  8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.

  9. Informar a la Asamblea Legislativa y al Organo Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.

  10. Dirigir y formar la estadística nacional.

  11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

  12. Presentar al Organo Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades.

  13. Juzgar las cuentas de los Agentes y sus empleados de manejo, cuando surjan reparos de las mismas por razón de supuestas irregularidades".

    TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS NORMAS LEGALES

    ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES Y EL CONCEPTO

    DE LA INFRACCION:

    Conforme se ha dejado expuesto, las normas legales acusadas de inconstitucional en ambas demandas de inconstitucionalidad son los artículos 1,1A,2,5,5A,7,8 (numerales 1,3,9 y parágrafo), 11,15,16,21,22 y 23 de la Ley 8 de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No.23,222 de 7 de febrero de 1997, modificada por la Ley 24 de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No.24,085 de 29 de junio de 2000 y modificada y adicionada por la Ley 29 de 2001. Veamos dicha normativa legal impugnada y los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por los demandantes en dichas demandas.

    Artículo 1: Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes.

    Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o jubilación, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.

    Durante este plazo se aplicará el Artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.

    El pago de las prestaciones a las que se refieren los parágrafos anteriores, se hará con cargo al Tesoro Nacional.

    PARAGRAFO 1: Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán derecho a acogerse a la jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31 de mayo de 1972 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo.

    PARAGRAFO 2: Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados en el Ministerio de Educación, el...

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