Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Abril de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de justicia la demanda de inconstitucionalidad formulada por el licenciado M.J.M. contra el segundo y tercer párrafo del artículo 14 del Capítulo I (De la Capacidad Comercial) del Título I (De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes) del Código de Comercio o Ley Nº2 de 22 de agosto de 1916, vigente desde el día primero de octubre de 1917.

LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS RAZONES

Los párrafos segundo y tercero que se alegan inconstitucionales están contenidos en el artículo 14 del Código de Comercio, que responde al siguiente tenor:

Artículo 14. El hijo de familia mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.

El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiera, en uno de la población más inmediata.

Según el demandante los párrafos segundo y tercero de la norma transcrita vulneran el artículo 125 de la Constitución Nacional, toda vez que disponen "una situación contraria a lo establecido en dicha norma jerárquicamente superior donde se consigna como ciudadanos o mayores de edad a todos los panameños mayores de dieciocho años sin distinción de sexo, en contraste con ambos párrafos demandados, la cual no se ajusta a la edad que actualmente determina la Constitución para considerar que se ha llegado a la condición de ciudadano o a la mayoría de edad, ya que en éstos se alude al hijo de familia mayor de diez y ocho años como menor de edad" (f.2). Según el demandante, "anteriormente, cuando se redactó este artículo, la persona mayor de dieciocho años y menor de veintiuno todavía era considerada como menor de edad, incluso conforme con la Constitución de 1946, pero posteriormente con los actos reformatorios de octubre de 1972 y los subsiguientes, se cambió la edad señalada en la referida norma fundamental a dieciocho años, y así se ha mantenido, por lo que tales párrafos impugnados pudiesen estar violando el artículo 125 de la Constitución" (f.3).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por admitida la iniciativa...

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