Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Junio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Se ha recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Licenciada ALMA L. CORTÉS A., contra el Decreto Ejecutivo No.41 de 23 de febrero de 2000, Por el cual se Modifica el Artículo Tercero y se Adicionan los Literales I, J,K y L al Artículo Cuarto del Decreto Ejecutivo No.26 del 3 de mayo de 1999 por el Concepto de Servicios de Cuarentena Agropecuaria, dictado por el Órgano Ejecutivo por Conducto del Ministro de Desarrollo Agropecuario.

La demanda antes planteada tiene como fundamento, los siguientes hechos:

Primero

Que nuestra historia Constitucional desde principios de nuestra era Republicana, y posterior, se dictaron Constituciones que contenían disposiciones programáticas, o sea, que requerían la dictación de normas complementarias para ponerlas en vigor y disposiciones dispositivas que son de aplicación inmediata.

Segundo

Con la aprobación de la Constitución de 1946, la cual se limitó a cristalizar una serie de Instituciones y Principios, es considerada la primera Constitución que contenía un verdadero programa de transformaciones sociales, cuyas Instituciones programáticas y dispositivas eran de propósitos políticos que viabilizaban una dirección política, tendiente a introducir reformas de trascendencia política y social.

Con esta Constitución se fueron dictando una serie de Leyes que vinieron a desarrollar el programa de transformación nacional trazado en esta Carta Magna.

Tercero

Entre las disposiciones que se consideran dispositivas, encontramos la contenida en el Artículo 48 de la Constitución Nacional, la cual es materia de desarrollo jurídico y las Leyes producto de su desarrollo, deben enmarcarse dentro del texto y el espíritu de la intención del legislador. De allí la existencia del Código Fiscal y demás L. complementarias que regula y desarrolla todo lo relativo a la figura de los Tributos.

Cuarto

Que cónsono con la disposición fundamental contenida en la citada norma de rango constitucional que denunciamos como infringida con la dictación del Acto Administrativo que demandamos de Inconstitucional, se establece de forma clara, que los particulares sólo están obligados a cumplir con una obligación tributaria única y exclusivamente ordenada mediante una Ley y en la misma se debe establecer el tipo de tributo, la forma de cobranza, el hecho imponible y todo lo relativo a esta estructura tributaria.

Quinto

Que el tributo, supone una obligación de carácter F., generada por la explotación de bienes y servicios de los que el particular puede servirse, lucrar y utilizar libremente, sin más cargas y restricciones que las previstas en la Leyes, como bien lo establece de forma clara y sencilla la citada disposición Constitucional que consideramos vulnerada por el Acto demandado, objeto de esta acción.

Sexto

Que en cuanto al hecho imponible, es precisamente el objeto material del tributo, es decir, lo que se grava, la actividad que produce el tributo y en este sentido, expresan los tratadistas P. de A. y G. lo siguiente: "Es la situación de hecho o elemento de la realidad social tomado en consideración por la norma para configurar cada tributo". (PEREZ DE AYALA, J.L.Y.G., EUSEBIO. Curso de Derecho Tributario, Tomo I, Sexta Edición, Editorial de Derecho Financiero/Editoriales de Derecho reunidas. Madrid 1991, página 212).

Séptimo

Que el artículo 179 numeral 14 de la Constitución Nacional, atribuye de forma exclusiva la potestad reglamentaria al Presidente de la República, de desarrollar y reglamentar todas las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse bajo ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Octavo

Que mediante la Ley No.51 de diciembre de 1977, expedida por el Consejo Nacional de Legislación, se autoriza al Ministro de Desarrollo Agropecuario, para establecer el cobro de tasas por servicios que preste. Esta Ley fue publicada en la Gaceta Oficial No.18,477 de diciembre de 1977, y en sus artículos 1 y 2, dispone la autorización al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar tasas en concepto de fumigación e inspección de cuarentena a todo vehículo aéreo, marítimo y terrestre que ingrese al País............... Y en el artículo 2, se le autoriza "para el cobro por la expedición y renovación de permiso de exportación, importación, tránsito o traslado de animales y de productos o sub-productos de origen animal o vegetal".

Esta Ley fue derogada por la Ley No.23 del 15 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No.23,340 del 26 de julio de 1997, tal como lo dispone el artículo 88.

Noveno

Que el Decreto Ejecutivo No.41 del 23 de febrero de 2000, objeto de esta Acción de Inconstitucionalidad, introduce una modificación al Decreto Ejecutivo No.26 del 3 de mayo de 1999, que reglamenta la precitada Ley No.23 del 15 de julio de 1997, en cuanto a lo establecido en el Artículo 10 que autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a establecer y cobrar tarifas por los servicios técnicos o sanitarios que preste en cumplimiento del Título I de la Ley en mención y que dichas tarifas serán ajustadas de acuerdo al costo de los servicios que brinde, quedando así:

"ARTICULO PRIMERO: M. el artículo tercero del Decreto Ejecutivo No.26 de 23 de mayo de 1999, el cual quedará así:

Artículo Tercero: La tarifa por la expedición de cada licencia fitozoosanitaria de exportación, importación, tránsito de animales, o subproductos de origen animal o vegetal y cada expedición de certificado F. será de Cinco Balboas (B/.5.00). La solicitud de estas licencias tendrá una tarifa de Un balboa (B/.1.00).

Artículo Segundo: Adiciónese los literales i), j), k) y l) al artículo cuarto del Decreto Ejecutivo No.26 del 3 de mayo de 1999, así:i) Treinta y Cinco Balboas (B/.35.00) por custodia de paso canoa (sic) a Chiriquí Grande.j) Sesenta Balboas (B/.60.00) por custodia de Paso Canoa a Divisa.

k) Veinte Balboas (B/.20.00) por custodia de Paso Canoa a David.l) Veinte Balboas (B/.20.00) por custodia de Paso Canoa a Puerto Armuelles.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto Ejecutivo modifica el Artículo Tercero y se adicionan los literales i,j, k y l al Artículo Cuarto del Decreto Ejecutivo No.26 de 3 de mayo de 1999.

ARTÍCULO CUARTO: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial".

Décimo

Se desprende de forma clara, que el Decreto Ejecutivo No.41 de febrero de 2000 que modificó el Decreto Ejecutivo No.26 de mayo de 1999, que reglamentaba la Ley No.23 de 1997, autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para el cobro de tarifas por los servicios públicos que describe la citada excerta legal. Con esta modificación se introduce la figura del tributo, conocida como tasas (tarifas) gestión que realiza una reforma a la precitada Ley No.23 de 1997 a todas luces Inconstitucional.

Décimo Primero

Que en reiterados Fallos de nuestra Máxima Corporación de Justicia, se ha declarado la Inconstitucionalidad de Resueltos dictados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario: Sentencia del 5 de mayo de 1993, Sentencia del 16 de julio de 1993, así como la Inconstitucionalidad de Decretos Ejecutivos que establecían impuestos: Fallo del 18 de febrero de 1949, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia declaro (sic) Inconstitucional parte de un artículo del Decreto No.107 de 1937, que establecía un impuesto sobre mercados públicos de propiedad particular, Fallo de 28 de febrero de 1951, que facultaba al Ministro de Hacienda y Tesoro para crear un impuesto sobre el alcohol de la melasa y la Sentencia del 2 de julio de 1992, por el cual se establece el cobro de tasa para algunos de los servicios que presta el Ministerio de Salud.

Décimo Segundo

Que el artículo 153 numeral 10 de la Constitución Nacional, señala que es función de la Asamblea Legislativa la expedición de las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado, consignadas en la Constitución y entre ellas está precisamente la facultad exclusiva y privativa de este Organo de Gobierno de establecer impuestos y contribuciones nacionales, así como rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

Décimo Tercero

Confrontando las disposiciones Constitucionales antes mencionadas, observamos que si la Asamblea Legislativa tiene la función exclusiva de expedir las Leyes de la república, relativas a la fijación de impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos, estos deben establecerse de forma precisa y debidamente identificado el hecho imponible y la forma de cobranza en el instrumento legal correspondiente, o sea, la Ley. D. esta facultad privativa de un Organo de Gobierno a un R. del Organo Ejecutivo, es flagrantemente Inconstitucional esta delegación.

Décimo Cuarto

Que las tarifas establecidas por medio del Decreto No.41 de febrero de 2000, constituye un impuesto a la actividad de trámite administrativo para la expedición de Licencias Fitozoosanitarias, que incluyen la expedición de los certificados fitozoosanitarios, así como el impuesto para la obtención de las solicitudes para estos trámites. De igual forma, constituye un impuesto la fijación de tarifas por la prestación de servicios públicos de custodia que presta la Dirección de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario al particular que requiera este servicio.

Décimo Quinto

Que este impuesto introducido como tarifa, ha sido establecido por Decreto Ejecutivo, esto es, por la Vía Ejecutiva y no por la Vía Legislativa; lo que constituye una abierta violación al numeral 10 del artículo 153 de la Constitución Nacional vigente, que dispone expresamente que está entre las...

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