Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Junio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sendas acciones de Inconstitucionalidad presentadas por el licenciado M.J.M. actuando en su propio nombre y representación contra las frases del Presidente de la República o, contenida en el artículo 91 y "el Presidente de la República o" del artículo 64 , ambos contenidos en el Decreto Ejecutivo Nº204 de 3 de septiembre de 1997.

Antes de referirnos a las consideraciones del caso, es necesario dejar claro que esta Corporación de Justicia acogió la sugerencia realizada por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de acumular las acciones de inconstitucionalidad interpuestas de manera separada en contra de las frases antes citadas, las que se encuentran presentes en los artículos a los que hemos hecho referencia.

Refirámonos primeramente a la frase "del Presidente de la República o", contenida en el artículo 91. Indica el recurrente que dicha frase contraviene lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 178 de la Constitución Nacional, en el que se establecen las funciones que ejerce el Presidente de la República por sí solo. Aunado a ello, la solicitud de inconstitucionalidad se fundamenta en los siguientes hechos:

Primero

Que el artículo 91 ...del Decreto Ejecutivo Nº204.. señala que las faltas leves, graves en segundo grado y graves en primer grado son del conocimiento de las Juntas Disciplinarias Locales; y las gravísimas, de la Junta Disciplinaria Superior, dependiendo del caso.

Segundo

Que el artículo 178 de la Constitución Nacional enumera las funciones o atribuciones que ejerce por sí solo el o la Presidente de la República, entre ellas, cabe mencionar:

8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

Tercero

Que la función o atribución asignada al Presidente de la República anotada arriba mediante Decreto Ejecutivo, en vez de por medio de una Ley formal o de un Decreto Ley o Decreto de Gabinete, o para conocer y decidir o proferir una decisión dentro de una investigación por falta gravísima de un miembro de la Policía Nacional, contraría el numeral 8 del artículo 178 del Estatuto Fundamental, justamente puesto que las demás atribuciones que pudiesen corresponderle al Presidente de la República deben ser de conformidad con normas que estén en la Constitución o con rango constitucional, o bien con valor de ley, tales como mediante una Ley formal, Decreto Ley o Decreto de Gabinete, pero más no a través de un Decreto Ejecutivo de jerarquía inferior a aquellos dentro del ordenamiento jurídico patrio".

Como se indicó anteriormente, el recurrente considera que la frase contenida en el artículo 91 del Decreto Ejecutivo Nº204, vulnera el numeral 8 del artículo 178 de la Constitución Nacional:

"ya que la contraviene en forma directa por comisión, al disponer una situación jurídica contraria a lo establecido claramente en dicha norma jerárquicamente superior, donde se consagra en el numeral 8 las demás atribuciones que le correspondan al Presidente de la República de conformidad con la Constitución o la ley, en contraste con la frase censurada de la disposición en comento, la cual guarda relación con la función o atribución asignada al Presidente de la República anotada arriba mediante Decreto Ejecutivo, en vez de por medio de una Ley formal o de un Decreto Ley o Decreto de Gabinete, para conocer y decidir o proferir una decisión dentro de una investigación por falta gravísima de un miembro de la Policía Nacional, lo cual estaría contrariando el numeral 8 del artículo 178 del Estatuto Fundamental, justamente puesto que las demás atribuciones que pudieses corresponderle al Presidente de la República deben ser de conformidad con normas que estén en la Constitución o con rango constitucional, o bien con valor de ley, tales como mediante una Ley formal, Decreto Ley o Decreto de Gabinete, pero más no a través de un Decreto Ejecutivo de jerarquía inferior a aquellos dentro del ordenamiento jurídico patrio".

Luego de admitida la acción de Inconstitucionalidad, la misma se dio en traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera concepto, y en virtud de ello indicó:

"Cabe destacar que la demanda de inconstitucionalidad contra la frase impugnada del artículo 91 del mencionado Decreto 204 de 1997, no es producto de ningún juicio o pleito determinado, ni siquiera se refiere a un caso específico.

En cuanto al contenido mismo de la demanda que nos ocupa, considero que no tiene fundamento jurídico, ya que no tiene ninguna relación la facultad de 'imponer sanciones disciplinarias por faltas gravísimas' con el ordinal del artículo 178 de la Constitución Nacional. Esta atribución de la Presidenta de la República mas bien tiene que ver con el ordinal 3º de ese mismo artículo 178, relacionado con aquello de 'velar por la conservación del orden público', al sancionar a un miembro de la Policía Nacional que haya podido alterar el orden público, con un acto o falta 'gravísima' cometido contra uno o varios ciudadanos".

En cuanto al...

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