Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Junio de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.V.A., actuando en su propio nombre y representación, solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se declare la inconstitucionalidad de la parte final del párrafo segundo del artículo 7 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, mediante el cual se establece el Régimen General de Arbitraje, de la Conciliación y de la Mediación.

De la demanda de inconstitucionalidad se corrió traslado al señor P. General de la Nación y por devuelto el expediente con la respectiva vista de traslado se fijó en lista por el término de Ley, para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, cumpliéndose de esa manera los trámites de la sustanciación establecida en la ley.

El caso se encuentra por tanto en estado de decidir y a ello se procede, previas las consideraciones siguientes:

  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    Consiste en que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso del artículo 203 de la Constitución Política, declare que la parte final del segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, es inconstitucional por infringir el sentido del numeral 4 del artículo 195 y el numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Nacional.

    El aludido artículo 7, dentro del cual se encuentra el párrafo acusado de inconstitucional dice, literalmente, así:

    Artículo 7. El convenio arbitral, es el medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje las controversias que surjan, o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea contractual o no.

    Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, incluso la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. Igualmente podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

    ....

    (lo resaltado es lo que se demanda de inconstitucional).

    La primera norma constitucional que el recurrente considera infringida es el numeral 4 del artículo 195, cuyo contenido dice así:

    "Artículo 195. Son funciones del Consejo de Gabinete:

    1.-...

    2.-...

    3.-...

    4.-Acordar con el Presidente de la República que éste pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

    ...."

    La violación del numeral 4 del artículo 195 de la Carta Magna, según el demandante, se produce en forma directa por omisión, ya que el acto demandado desconoce la vigencia de la citada norma constitucional y el procedimiento a seguir para que se puedan someter a arbitraje las controversias en la que sea parte el Estado.

    Considera el recurrente, que la norma por él impugnada parece evidenciar el deseo de que el Estado Panameño obvie o desconozca la prerrogativa que la Constitución Política le otorga y no se someta cada caso de mediación o de arbitraje donde éste participe, al Consejo de Gabinete y a la opinión del Ministerio Público.

    También agregó el demandante, que "nadie se opone a la posibilidad de que en asuntos donde el Estado sea parte, puede aprobarse una transacción o someterse a un arbitraje; lo cuestionable en este como en otros casos, es pasar por encima de la sensatez y racionalidad constitucional que se plasmó en el artículo 195 de la Constitución Nacional, que precisa que en caso de que se presenten esas opciones o posibilidades, debe el Jefe del Ejecutivo llevar el tema al Consejo de Gabinete y escuchar a nombre de quien defiende los intereses del Estado, la viabilidad o inconveniencia de esa decisión."

    El actor también señala como violado el numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Política, el cual a la letra expresa lo siguiente:

    Artículo 153. La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

    1.-.....

    16.-Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes. ....

    Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

    En opinión del recurrente, la norma anteriormente transcrita ha sido infringida en forma directa por omisión, por cuanto que el Decreto-Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, sobre arbitraje y mediación fue expedido en incumplimiento del mandato constitucional inserto en la citada norma, ya que no fue sometido a la legislatura ordinaria subsiguiente, a fin de que el Órgano Legislativo legislara sobre esa materia, además de que dicho decreto está siendo aplicado como si fuera una ley.

  2. OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

    El señor P. General de la Nación, por su parte, al opinar en este proceso de inconstitucionalidad de que conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia, a través de la Vista No. 44 de 16 de diciembre de 1999 (fs. 9 a 24), en relación con la primera infracción expuesta por el demandante, considera que la parte final del párrafo segundo del artículo 7 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999 si infringe el numeral 4 del artículo 195 de la Constitución Política, por cuanto que la norma impugnada pretende someter a arbitraje aquellos conflictos en los que sea parte el Estado eximiéndolos de la autorización del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurados General de la Nación, funcionario quien en estos casos, por disposición constitucional ejerce una función fiscalizadora en defensa de los intereses del Estado.

    Finalmente, el Procurador General de la Nación en opinión vertida en cuanto a la violación del numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Política, sostiene que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el control constitucional no puede dirigirse por omisión de la función legislativa, ya que el sistema jurídico panameño no regula la demanda de inconstitucionalidad por omisión.

  3. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL TÉRMINO DE LISTA.

    Como se tiene expresado, durante el término de lista hicieron uso de tal derecho además del demandante, el Dr. U.P.G., quien lo hizo en su propio nombre y también en nombre y representación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (fs.33-46). Aprovecharon esta etapa procesal la licenciada Daría Castañedas L., en nombre y representación de la Firma Forense RIVERA, BOLÍVAR & CASTAÑEDAS, quien presentó escrito de oposición y alegatos al recurso de inconstitucionalidad (fs. 60-67); y los licenciados G.M.G. (fs. 68-72) y G.A.F.H. (fs. 85-89); quienes también se oponen a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

    Los letrados manifiestan en común que el inciso 4 del artículo 195 de la Constitución Política señala expresamente las pautas que hay que seguir para transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos (pleito en tribunal) en que el Estado sea parte. Es decir, que este supuesto se da cuando no se pacta cláusula arbitral y sobreviene el conflicto. Entonces, para transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos, se requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete, más el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

    Advierten los terceros interesados que solamente en aquellos casos en que exista una cláusula o pacto de arbitraje debidamente inserta en los contratos suscritos por el Estado, puede operar la excepción a que hace referencia la parte final del segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

    Por otro lado, señalan que la interpretación del demandante resulta errónea, ya que el numeral 4 del artículo 195 de la Constitución Política, no faculta al Consejo de Gabinete, ni al Procurador General de la Nación, para pronunciarse en cuanto a los convenios arbitrajes que celebren las instituciones del Estado, pues al momento de suscribirse un Convenio Arbitral no existe asunto litigioso ventilándose en un tribunal en el cual el Estado sea parte.

    En este sentido, alegan también, que los contratos administrativos celebrados por el Estado dentro de los cuales se incluyen los convenios arbitrales, sólo requieren para su formalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 56 de 1995.

    En virtud de todo lo anterior, concluyen que la parte final del segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, no infringe en forma alguna el numeral 4 del artículo 195, ni el numeral 16 del artículo 153 de la Constitución Nacional.

  4. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO.

    Habiéndose agotado todos los trámites establecidos en estos procesos constitucionales, procede el Pleno a analizar si se produce la aludida violación a las normas constitucionales citadas, para lo cual procederá al análisis correspondiente.

    Tal como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión del demandante radica en que se declare inconstitucional la parte final del segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, que establece que el pacto de sumisión a arbitraje acordado por el Estado, las Entidades Autónomas, Semiautónomas e incluso la Autoridad del Canal de Panamá, tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá...

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