Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Abril de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad promovida por los licenciados J.L., M.L.V., R.A.J., P.F. y M.A.B., en representación de J.G.A., H.C.B., G.R.P., B.D. De Icaza, contra el Acto Legislativo No.1 de 27 de julio de 2004, que reformó la Constitución Política de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos No.1 de 1993 y No.2 de 1994.

Cabe señalar que posteriormente los letrados J.L., M.A.B., P.F. y J.E.B., promovieron en su propio nombre la misma demanda de inconstitucionalidad, por lo que decidió acumularse ambas acciones, para ser decididas en una sola sentencia (f.73).

Por admitidas estas acciones de inconstitucionalidad, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.

HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN LAS DEMANDAS

Señalan los activadores constitucionales que de conformidad con el primer párrafo del artículo 308 de la Constitución Política de 1972, con todas sus reformas, "la iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia".

Agregan los actores que en base al artículo 194 constitucional, "el Consejo de Gabinete es la reunión del P. de la República, quien lo presidirá, o del encargado de la presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Estado". Agregan los demandantes, que el Órgano Ejecutivo, en cambio, está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según lo señala el artículo 170 del Estatuto Fundamental.

Continúan manifestando los accionantes que la Asamblea Legislativa durante cada legislatura extraordinaria, se reunirán cuando sea convocada por el "Órgano Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración".

Según relatan los actores el Órgano Ejecutivo es distinto constitucionalmente al Consejo de Gabinete, pues este último está compuesto además por los Vicepresidentes de la República. Además, expresan, que en "las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa convocadas por el Órgano Ejecutivo solamente se podrán tratar los asuntos que dicho Órgano someta a consideración de la mencionada asamblea".

Los demandantes exponen que el Órgano Ejecutivo no tiene entonces competencia para proponer reformas constitucionales, toda vez que la misma la mantiene la Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Gabinete, distinto del Órgano Ejecutivo.

Cuestionan también los activadores constitucionales que por medio del Decreto Ejecutivo No.68 de 30 de junio de 2004, el Órgano Ejecutivo convocó a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias a partir del 5 de julio al 20 de julio de 2004, sólo para tratar el proyecto de Ley por medio del cual se creaba el Parque Nacional Coiba y el Proyecto de Acto Legislativo No.1 "Que reforma la Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos No.1 de 1993 y No.2 de 1994, de conformidad con el numeral 1 del artículo 308 de la Constitución Política de la República de Panamá".

Igualmente manifiestan los demandantes que con el Decreto Ejecutivo No.76 de 21 de julio de 2004, el Órgano Ejecutivo nuevamente llamó a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, para discutir solamente el tema relacionado con las reformas constitucionales. Por los hechos expuestos, concluyen los activadores constitucionales, que las reformas a la Constitución Política fueron convocadas por el Órgano Ejecutivo en sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, además de que el Órgano Ejecutivo "carece de facultad para proponer reformas a la Constitución Política de la República de Panamá, es obvio que dichas reformas sometidas a la Asamblea por el Órgano Ejecutivo contenidas en el Acto Legislativo número 1 de 27 de julio de 2004, son totalmente inconstitucionales" (fs.4-5; 39-41).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Los demandantes estiman que el acto censurado de inconstitucional vulnera el primer párrafo del artículo 308 de la Constitución Política de 1972 con todos sus actos reformatorios, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que las reformas a la Constitución no fueron propuestas por ninguno de los tres organismos competentes para ello, sino, por el...

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