Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Marzo de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado FLORENCIO BARBA HART, en su propio nombre y representación ha interpuesto Demanda de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 22 de la Ley 8 de 1997, modificado por el Artículo 34 de la Ley No. 54 de 27 de diciembre de 2000.

Quien recurre manifiesta que la norma demandada es el artículo 22 de la mencionada Ley 8 de 1997, cuyo tenor dice:

"A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de ningún régimen especial de jubilación, salvo lo establecido en el artículo 1 y el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá.

Los servidores públicos que opten por mantener beneficios iguales o similares a los contemplados en los regímenes especiales de jubilación, autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será el cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales que garantizarán su financiamiento, excepto los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, suyo aporte al PRAA, podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%), en la etapa de jubilación.

Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos adicionales al referido sistema especial de jubilación, los siguientes:

  1. Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que corresponda a dichos servidores públicos;

  2. El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley.

Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas no serán menores de 52 a los de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones periódicas basadas en estudios actuariales certificados por la Caja de Seguro Social".

Hechos en que fundamenta la demanda:

"Primero: El día 6 de febrero de 1997, mediante Ley No.8 publicada en la G.O. 23,222 de 7 de febrero de 1997 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley por la cual se creó el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos y se adoptaron otras medidas.

Segundo

En la norma indicada arriba, en su artículo 22 se estableció que los servidores públicos que optasen por mantener beneficios iguales o similares a los enumerados en los regímenes especiales de jubilación vigentes, en vez de hacer aportes al SIACAP, podrían participar en un sistema especial de jubilación, autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será el cuatro por ciento (4%) durante la etapa laboral y su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales que garantizarán su financiamiento.

Tercero

La norma señalada en el hecho anterior establecía la posibilidad de mediante un sistema especial de jubilación que los servidores públicos sin distinción pudiesen aspirar a dichos beneficios aportando para ello un cuatro por ciento (4%) de su salario, así como también un cuatro por ciento (4%) en su etapa de jubilación.

Cuarto

La Ley 54 de 27 de diciembre de 2000, publicada en la G.O. 24,209 de 28 de diciembre de 2000, en su artículo 34, modificó el artículo 22 de la Ley 8 de 1997. Dicha modificación consistió en lo sustancial en producir una situación de privilegio hacia los educadores que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, al determinarse que éstos podrían aportar a su sistema de jubilación (PLAN DE RETIRO ANTICIPADO-PRAA) un monto inferior al 4% en la etapa de jubilación.

Quinto

Que el resultado material de la situación apuntada va a ser la existencia de dos tipos de servidores públicos, los que aportarán un 4% de su salario al programa de su jubilación y luego de su jubilación y los educadores que cotizarán el cuatro por ciento (4%) de su salario y el cuatro por ciento (4%) o menos de sus jubilaciones. Es decir una situación de excepción como la propia ley lo dice, sin ningún tipo de justificación o excusa."

Continúa expresando el recurrente que la norma constitucional violada y el concepto de la infracción de la misma es el:

"Artículo 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

Esta norma es infringida en concepto de violación directa por comisión, ya que el artículo 22 de la Ley 8 de 1997, tal cual quedó modificada por el artículo 34 de la Ley 54 de 2000 establece definitivamente una situación de privilegio exclusivo para los trabajadores del ramo educativo, específicamente los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial.

La discriminación in comento consiste en que la norma concede a los educadores, la posibilidad de pagar o cotizar al programa del PRAA, una suma...

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