Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Marzo de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado L.F.B.M., actuando en su propio nombre ha presentado acción de Inconstitucionalidad en contra de la frase: "por medio de apoderado legal", contenida en el artículo 2559 del Código Judicial.

Quien recurre a través de esta vía, fundamenta su demanda en una serie de hechos, entre los que podemos citar los siguientes:

"Primero: El artículo 2559 del Código Judicial consagra supuestamente el desarrollo constitucional acerca del Derecho que le asiste a toda persona de impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales.

Segundo

Sin embargo, la referida norma jurídica impone como requisito para acceder judicialmente a la declaratoria de inconstitucionalidad de que se haga "por medio de apoderado legal".

Tercero

Conforme a lo dispuesto en la norma legal, toda persona que se encuentre interesada en demandar de inconstitucional una ley, decreto, acuerdo y/o resolución proveniente de cualquier autoridad que considere contrario a la Constitución tiene la obligación de designar un apoderado legal para que lo haga por ella.

Cuarto

Esta obligación que impone la norma procesal "por medio de apoderado legal" no solamente es contraria a la Constitución, sino que además no existe(sic) regulada de manera expresa en el texto de la Carta Magna panameña.

Quinto

..

La frase "por medio de apoderado legal" prevista en el artículo 2559 del Código Judicial va en contra de lo previsto en el artículo 201 de la Carta Magna debido ya que (sic) pone un obstáculo o cortapisa (el de tener que designar apoderado legal) a cualquier persona que pretenda acceder a la Administración de Justicia Constitucional en este caso, la cual como indicamos, es gratuita.

La gratuidad supone no tener siquiera que designar apoderado para esta acción a la que la doctrina ha denominado de tipo "popular" pudiendo ser interpuesta por cualquier persona sin mayores requisitos.

Sexto

El artículo 206....

.................................

... es claro al indicar que cualquier persona (sin mayores requisitos de apoderado legal) puede demandar por inconstitucional las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos expedidos por autoridad pública.

La norma constitucional no establece requisito alguno o expreso sobre la condición sine qua non de que la demanda de inconstitucionalidad TIENE que se efectuarse(sic) "por medio de apoderado legal" como lo si lo (sic) hace la referida frase del artículo 2559 del Código Judicial y que a nuestro criterio es inconstitucional.

Por tanto, la frase "por medio de apoderado legal" contemplada en el artículo 2559 del Código Judicial va en contra de lo previsto en el artículo 206 (numeral 1) de la Constitución Política de Panamá debido a que esta última norma suprema indica claramente que la demanda puede interponerla "cualquier persona" sin especificar que se haga a través o por conducto de apoderado legal.

Séptimo

Las denominadas acciones populares, tal como lo indica la doctrina nacional y extranjera han sido creadas para que cualquier persona, sin distinción alguna y sin mayores requisitos o formalidades puede (sic) tener acceso al control judicial de normas jurídicas de inferior jerarquía a la Constitución, a través de la demanda de inconstitucionalidad. Es el mecanismo que se cuenta como contrapeso del exceso de los demás órganos del Estado".

La frase contenida en el artículo 2559 del Código Judicial, y que se impugna a través de la presente acción de Inconstitucionalidad, es la siguiente:

"Artículo 2559: Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".

En ese sentido, las normas constitucionales que se consideran infringidas son los artículos 201, 206 numeral 1 y 215 de la Constitución Política que indican lo siguiente:

"Artículo 201: La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y estarán(sic) sujetas a impuesto alguno.

Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales". (lo resaltado es del recurrente).

"Artículo 206: La Corte Suprema de Justicia tendrá entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona". (Lo resaltado es del recurrente).

    .........................................................

    "Artículo 215: Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios:

    Simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

    El objeto de del (sic) proceso es el reconocimiento de los derecho consignados en la Ley substancial". (lo resaltado es del recurrente).

    El concepto de infracción de la primera de las normas citadas, se centra en lo siguiente:

    "......ya que el legislador procesal, al crear la Ley que regula el Código Judicial en la sección correspondiente a las instituciones de garantía.........en el artículo 2559 al indicar con la frase 'por medio de apoderado legal' ignora completamente el hecho de que la Constitución prevee que la administración de justicia es gratuita. Esto se conoce como el principio de la gratuidad de la Justicia como servicio que brinda privativamente el Estado.

    ...........conforme al artículo 201 de la Constitución Política de Panamá...........".

    En cuanto al artículo 206, numeral 1 de la Carta Magna, indica el recurrente lo siguiente:

    "...el legislador procesal, al crear la Ley que regula el Código Judicial.....en el artículo 2559 al indicar en la frase 'por medio de apoderado legal' ignora completamente el hecho de que la Constitución, en el inciso o numeral 1 del artículo 206 indica que CUALQUIER PERSONA está facultada para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma, sin mediar ningún requisito o formalidad".

    Por otro lado, el concepto de infracción del artículo 215 de la Norma Fundamental se explica en los términos que a continuación citamos:

    ".....en el artículo 2559 al indicar en la frase 'por medio de apoderado legal' ignora completamente el hecho de que la Constitución, en el artículo 215 indica que las Leyes procesales que se aprueben deben inspirarse en el principio de simplicidad del trámite y ausencia de formalismos.

    El constituyente le esta(sic) indicando al legislador que al momento de aprobar leyes de procedimiento las haga lo más simple posible y sin formalismos excesivos.

    Si la propia Constitución no hace referencia alguna al requisito de nombrar apoderado legal para demandar la inconstitucionalidad de alguna norma jurídica, una norma de inferior jerarquía (Ley) como lo es el artículo 2559 del Código Judicial del (sic) no puede contravenir el designio constituyente".

    Al continuar con los trámites de rigor, la presente acción de Inconstitucionalidad se le corrió en traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su momento externó su criterio, a través de las consideraciones que es fundamental citar:

    ".....conforme al sentir del Constituyente y a los principios que recoge nuestra Carta Magna, el Estado Panameño ratifica como Ley Nº15 de 28...

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