Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Marzo de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado A.G.H., en nombre y representación de A.A.H.C., ha promovido acción de inconstitucionalidad, con el objeto de que este Pleno de la Corte Suprema de Justicia declare inconstitucional las sentencias de 28 de mayo de 2003 proferida por el JUZGADO QUINTO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ y de 16 de octubre de 2003, identificada como "Nº191-S.I.", a su vez expedida por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, como despacho de segunda instancia.

El demandante expone en su escrito (fs. 1-11) los hechos que, dan lugar a la interposición de la presente acción y señala como disposición constitucional infringida el artículo 32 de la Constitución Nacional, al igual que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestando que tanto la decisión de primera instancia, que condenó a su representado a la pena de cinco (5) años de prisión y lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por igual período, por el delito de robo agravado, así como la sentencia que confirmó dicha condena, omitieron la observancia del principio del debido proceso, en cuanto que tuvieron como válida una diligencia de rueda de detenidos que no cumplió los parámetros legales del caso, a saber: el derecho de contar con un testigo a ruego por no saber leer ni escribir, el que esa diligencia la efectuaran funcionarios de instrucción con el previo mandato del fiscal o agente delegado y que en la misma fuera asistido por un defensor.

Dando cuenta, entonces, el demandante advirtió esas irregularidades en ambas instancias y que agotó los medios de impugnación al quedar inadmitido el recurso de casación penal que promovió, pasa a transcribir el contenido de las dos (2) sentencias que por esta vía demanda, tras lo cual hace lo mismo respecto de las dos (2) normas que se señalan como violentadas en dicho pronunciamiento, agregándoles el concepto bajo el cual, según su propio decir, se produjeron tales transgresiones.

En refuerzo de esto último, el accionante defensor de oficio cita un extracto jurisprudencial proveniente de este mismo Pleno, una norma civil relativa a la interpretación y aplicación de la Ley (art. 12 C.C.) y hasta una opinión doctrinal afín a dicha regla interpretativa.

Siendo esos los extremos que, en lo fundamental, configuran la pretensión hilvanada en el memorial antes escrutado, procede decidir si la demanda constitucional así formalizada ha de ser admitida para luego imprimirle el trámite que le es propio.

Al analizar el concepto según el cual estima el demandante que se violó el principio del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, se desprende el cargo que se dejó de aplicar dicho precepto cuando tal aplicación era procedente, y además que si tal aplicaciones hubiera dado, se habría verificado que "durante la investigación el agente instructor desatendió las normas sobre los trámites legales, pues si ello se hubiera dado, la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos habrían hecho partícipe de la misma a un testigo a ruego, para que subsanara la falta de comprensión de nuestro patrocinado HOWALL CAIN, que no sabe leer ni escribir." (las negritas son del demandante, véase fs. 8 final).

Asimismo, del análisis que se hace de la transgresión alegada en sede del artículo 8, numeral 2, literal "a", de la Convención...

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