Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Julio de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados Alemán, C., G. &L., actuando en nombre y representación del Sindicato de Industriales de Panamá, ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra parte del segundo párrafo del artículo 1 y el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley 26, de 4 de junio de 2001 (G.O. No. 24,317, de 6 de junio de 2001), que modifica los artículos 23 y 25 de la Ley 28 de 1995 sobre universalización de incentivos a la producción.

I.H. fundamentales de la pretensión de inconstitucionalidad

Los fundamentos fácticos mezclados con argumentos jurídicos que esboza el demandante están centrados en que antes de ser aprobada la Ley 26 de 2001 como Ley de la República, el Proyecto No.95 destinado a introducir modificaciones a los artículos 23 y 25 de la Ley 28 de 1995, fue objetado por el Órgano Ejecutivo debido a razones de inexequibilidad e inconveniencia, y para ello alude a la Nota No. DP-MM-021, de 9 de febrero de 2001, que contenía las mencionadas objeciones, basadas, según el demandante, en que el Legislativo se inmiscuía en materia de competencia del Ejecutivo, de conformidad con los artículos 195, numeral 7, y 153, numerales 11 y 12 de la Constitución.

Estas normas aluden a la regulación de la materia arancelaria (entre otras previstas por el numeral 11) y a la modificación de la estructura de la Administración Pública nacional a petición del Ejecutivo. Por ello, en cuanto a esto último, afirma en los fundamentos que se viola el artículo 2 de la Constitución sobre separación de los poderes estatales y el artículo 4 ibídem, por cuanto la Ley 26 de 2001 acusada lesiona compromisos internacionales pactados por Panamá en ocasión de su adhesión a la OMC, y se alteran las condiciones bajo las cuales los demás países podían desenvolver sus vínculos comerciales con la República (Cfr. fojas 54 a 60).

Tales fundamentos son recalcados y ampliados por el demandante al exponer la forma como considera fueron vulneradas las normas constitucionales ya mencionadas. Veamos:

  1. Disposiciones constitucionales que se afirman violadas y conceptos de las infracciones

    A decir del demandante, el párrafo del artículo 1 y el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley 26 de 2001 violan los artículos 195, numeral 7, 153, numeral 11; 2 y 4 de la Constitución Política.

    La primera norma legal que se afirma violatoria de la Constitución está inserta en el segundo párrafo del artículo 1 de la referida Ley 26, de 4 de junio de 2001, y para una comprensión integral se transcribe el párrafo completo al que accede el extracto que se afirma infringe la Constitución:

    Mientras estén vigentes los precitados contratos con la Nación y los registros oficiales de la industria nacional, el Ministro de Comercio e Industrias ejercerá las facultades legales para la debida ejecución de estos regímenes de fomento, excepto los productos indicados como sensitivos que tienen su régimen especial indicado en el artículo 25 de esta Ley, cuyas facultades legales serán ejercidas por la comisión ad-hoc a la que hace referencia el artículo 147 de la Ley 23 de 1997.

    ...

    Por otra parte, el segundo, tercer y cuarto inciso del artículo 2 de la citada Ley, modificatorio del 25 de la Ley 28 de 1995, preceptúan lo siguiente:

    "En el caso de importación de insumos o materias primas de origen agropecuario, industrial u otros, que a juicio del Órgano Ejecutivo sean productos sensitivos, y de los que estén incluidos en la lista CXLI de la Ley 23 de 1997, Sección 1-B, calificados como sensitivos para la economía nacional, se manejarán bajo un régimen de licencias y contingentes arancelarios.

    Cuando los productos antes mencionados excedan el volumen de importación establecido en el contingente arancelario, pagarán el arancel negociado ante la OMC en todos sus dígitos arancelarios, de acuerdo con la desgravación gradual establecida en la Ley 23 de 1997.

    Cuando se agote el contingente ordinario y la comisión ad-hoc, a que se refiere el artículo 147 de la Ley 23 de 1997, recomiende al Órgano Ejecutivo previa consulta con los gremios representativos legalmente constituidos del rubro respectivo, se podrá autorizar la importación de la cantidad específica para asegurar el abastecimiento normal del producto en el país".

    Según el actor, estas disposiciones legales violan los artículos 195 numeral 7, 153, numeral 11; 2 y 4 de la Constitución de la República.

    El artículo 195 constitucional establece las funciones del Consejo de Gabinete, y como tales, el numeral 7 prescribe a cargo del cuerpo colegiado:

    "Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del Artículo 153. Mientras el Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Organo Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Organo Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad".

    La infracción de esta norma se afirma ocurrida de modo directo porque, en opinión del actor, es claro que el párrafo tercero del artículo 2 de la Ley 26 de 2001 le otorga al Órgano Legislativo la función de fijar y modificar aranceles para ciertos productos al producirse ciertas condiciones.

    El postulante en este cargo se refiere que en 1983, mediante acto constitucional, se insertó en el Estatuto Fundamental una figura procedente del derecho colombiano que, a su vez, fue extraída del derecho francés, conocida como "Leyes cuadro, L. marco o Leyes programa", institución circunscrita a definir los principios de las reformas "a realizar, a trazar un marco y encargar al Ejecutivo, habilitado para ello, a ejercer sus funciones" (foja 61).

    Siguiendo el pensamiento del constitucionalista del mencionado país latinoamericano, C.S., el postulante agrega que las leyes marco fijan el marco, las pautas generales, las condiciones y límites para el ejercicio de las competencias del Ejecutivo, pero no regulan exhaustivamente la materia, sino que establecen las reglas generales sobre materias determinadas dejando la posibilidad al Órgano Ejecutivo de "completar el cuadro normativo" sobre el tema o materia.

    Apoyado en la génesis de la normativa constitucional invocada como violada, el actor transcribe parte del Acta No. 22 de la Comisión Reformas de la Constitución (de 1983), en que se debatió la regulación de la materia de aranceles, y un fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que destaca que cuando el Órgano Legislativo no haya dictado la Ley o Leyes que contengan las normas correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones, con apoyo en una base constitucional.

    Aúna a su dicho parte de lo expresado por el doctor R.F.Z., miembro de este Tribunal Colegiado, en una obra sobre el "Régimen Arancelario y las Leyes Cuadro en Panamá" (1991), según quien, en la medida que el "Legislativo, so pretexto de adoptar normas generales o específicas destinadas a regular la atribución del Consejo de Gabinete, fije, modifique o adopte disposiciones sobre la materia reservada por la Constitución a éste, asume funciones que la Ley Fundamental ubica en otro Órgano del Estado, y, por tanto, incurre en una violación a la Constitución". Opinión que para el actor es similar a la expuesta sobre el tema por el colombiano V.P..

    Es el caso que con esta Ley se han dictado normas no generales con lo que se ejerce de manera contraria a la Constitución la función del Consejo de Gabinete de fijar los aranceles (Cfr. foja 63).

    La segunda norma...

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