Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Febrero de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado F. A.S.A., contra la frase "...y ponderada ..." contenida en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991 y el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981 modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991.

La frase "...serán ponderados de acuerdo a lo establecido en la ley..." contenida en el primer párrafo y la frase "...y la ponderación final..." del tercer párrafo, ambos del artículo 4 de la Ley 6 de 24 de junio de 1991.

De igual forma demanda la inconstitucionalidad de la frase "...y con la misma ponderación..." estatuida en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE:

Expresa el licenciado F.A.S.A. que las frases cuya inconstitucionalidad demanda, establecen cambios en el sistema de elección del rector, vicerrectores, decanos, directores de centros regionales y extensiones universitarias de la Universidad de Panamá, con un sistema de ponderación de voto distinto para profesores regulares, especiales, asistentes, administrativos y estudiantes de dicho centro de estudios, y que además lesiona los artículos 129, 4 y 19 del Texto Constitucional.

Indica el accionante que el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Panamá ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, debido a que:

"... la norma constitucional citada caracteriza el derecho al voto como "igual" o igualitario, mientras que en las disposiciones acusadas como inconstitucionales se introduce la ponderación del voto y se establecen categorías de votantes para otorgarles valores diversos.

Este sistema de ponderación o valoración de los votos emitidos por los votantes para la selección del rector de la Universidad de Panamá o de los decanos, entre otros funcionarios, omite el sabio y sano sistema que impone el criterio de un hombre igual un voto.

La sabiduría democrática establece la igualdad del voto, como reconocimiento a la igualdad sustantiva de los seres humanos y como mecanismo equitativo para compensar las diferencias de poder real que existen en toda sociedad, debido a desigualdades de educación, estatus social, riqueza, temporalidad en los cargos públicos, entre otras consideraciones. Estas desigualdades generan grados de influencia disímiles de los ciudadanos en los niveles de decisión política que, en alguna medida, son compensadas por el derecho a voto igualitario."

Con relación al artículo 4 de la Constitución, ha sido transgredido, de acuerdo al demandante, en concepto de violación directa por omisión, pues por ser Panamá signataria de convenios internacionales, entre los que destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, que resguardan el derecho al voto igualitario, la legislación universitaria debió contemplarlas.

El licenciado SOLÓRZANO sostiene a folio 12 del cuadernillo lo siguiente:

"No está de más afirmar que de acuerdo a la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas, ratificada mediante Ley 9 de 24 de octubre de 1976, el Estado panameño se compromete a evitar toda "discriminación, toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra índole . que tenga por objeto alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza.

Bajo esta concepción, no es posible que en un centro de estudios universitarios, se establezca un sistema de ponderación del voto para la elección de sus autoridades, puesto que eso discrimina dentro del proceso enseñanza aprendizaje."

Finalmente con respecto al artículo 19 de la Constitución, indicó el licenciado S.A. que fue transgredido en concepto de violación directa por omisión porque las normas legales acusadas de inconstitucionales introducen un sistema de ponderación de voto que no es igualitario. Sostiene que al establecerse: "...mayor valor, por ejemplo el voto de los profesores regulares que el de los profesores especiales o el de los estudiantes, cuando el propósito de la introducción del sistema de elección directa de las autoridades universitarias es el de democratizar dicha selección", se lesionan los artículos 129, 4 y 19 de la Constitución.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN:

La Procuradora General de la Administración emite concepto con respecto a la presente demanda de inconstitucionalidad, siendo del criterio jurídico que, no debe accederse a la declaratoria de inconstitucionalidad de las frases "... y ponderada..." contenida en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991; el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981 modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991. La frase "...serán ponderados de acuerdo a lo establecido en la ley..." contenida en el primer párrafo y la frase "...y la ponderación final..." estatuida en el tercer párrafo, ambos del artículo 4 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991, así como la frase "...y con la misma ponderación..." contenida en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 6 de 24 de mayo de 1991 "Por la cual se reforman y derogan artículos de la Ley 11 de 8 de junio de 1981 y se dictan otras disposiciones",toda vez que el demandante incurrió en graves errores de interpretación.

La doctora MONTENEGRO DE FLETCHER sostiene que los graves errores de interpretación incurridos por el demandante constitucional se producen al establecer el sentido y alcance de los artículos 129, 4 y 19 del...

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