Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Junio de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado E.R.M. ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 2; la frase "Privadas o Corporativas", contenida en el numeral 3 del artículo 8, así como el artículo 22 de la Ley No.8 de 6 de febrero de 1997.

Por admitida la presente demanda de inconstitucionalidad se procede a resolver el fondo de la pretensión constitucional formulada.

HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

Señala el activador constitucional que el numeral 3 del artículo 2 de la Ley No.8 de 1997, "dispone que el Estado aporte tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios devengados por cada servidor público, afiliado a dicho sistema a título personal de modo que se constituyen en fondo privado individual de estos funcionarios públicos quienes dispondrán de estos fondos más los intereses que generen, en caso de jubilación por vejez o de cualquiera de los riesgos que cubre la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y sus herederos o sobrevivientes el saldo que tenga el funcionario público en su cuenta privada individual en caso de muerte como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 6 de la citada Ley N18 de 6 de febrero de 1997; creándose así un privilegio a favor de estos...".

Lo que hace la Ley No.8 de 6 de febrero de 1997, es el crear el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos -de ahora en adelante SIACAP-, pero a juicio del demandante, a través del numeral 3 del artículo 8 de la cita Ley No.8, se pueden seleccionar empresas "privadas o cooperativa", para que se administren los recursos del SIACAP, pese a que por mandato constitucional esos servicios sólo pueden ser prestados por entidades autónomas del Estado.

Con relación al artículo 22 de la Ley No.8 de 1997, el activador constitucional cuestiona que dicha norma establece que a partir de la vigencia de la citada ley, el Estado solamente sufragará jubilaciones especiales de la Fuerza Pública y los miembros permanentes del cuerpo de Bomberos de Panamá. Agrega que no consta que las leyes especiales sobre la materia hayan sido derogadas o que existan incompatibilidades, "toda vez que las citadas leyes especiales regulan las condiciones de trabajo de dichos funcionarios públicos, inclusive los años de servicio continuos que le permiten acceder a su retiro, mientras que la Ley 8 de 1997 que crea el SIACAP regula el funcionamiento y pago de una pensión complementaria a la que otorga la Caja de Seguro Social y; finalmente dicha Ley no está concebida para regular la materia objeto de las leyes especiales de los servidores públicos, por razón de sus trabajos" (fs.3-5).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

El demandante considera que el artículo 19 constitucional ha resultado infringido en concepto de violación directa, ya que, según el actor, el numeral 3 del artículo 2 de la Ley No.8 de 1997, establece un privilegio "cuando se excluye del derecho de recibir dicho pago de parte del Estado, a la persona que deja de ser funcionario público, como lo señala el inciso quinto (5) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N127 de 27 de Junio de 1997". Asegura también que, en este caso, quedan excluidos los trabajadores del sector privado.

El artículo 113 del Estatuto Fundamental resulta lesionado de acuerdo al accionante, igualmente por violación directa, toda...

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