Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Diciembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación de Justicia ha promovido el licenciado J.A.Q.R., en representación de JUAN CARBONE VAN DER HANS acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº17 de 24 de enero de 2002, emitida por la Dirección General del REGISTRO PUBLICO.

Cumplidos con los tramites correspondientes el Pleno procede a pronunciarse en torno a la constitucionalidad del acto demandado.

RESOLUCION ACUSADA

La resolución acusada de inconstitucional es la Nº17, de 24 de enero de 2002, dictada por la Dirección General del REGISTRO PUBLICO, que es del tenor literal siguiente:

"LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO DE PANAMA

En uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que la Autoridad de la Región Interoceánica a través de su Administrador General, A.A.G., presentó Nota ARI/AG/DPT 3387-01 de 12 de octubre de 2001 por la cual solicita a este Registro Público cancelar la inscripción de la finca 1468, inscrita al tomo 29, folio 54 de la Sección de Propiedad de la provincia de Panamá, acompañado dicha solicitud con copia del Decreto 434 de 1959, Certificación expedida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales de 12 de octubre de 2001 y copia de la Escritura Pública 6534 antes descrita.

Que mediante el Tratado Hay B.V. de 18 de noviembre de 1903, aprobado mediante Decreto Nº24 de 2 de diciembre de 1903, nuestro país concedió a Estados Unidos el uso, ocupación y control de la zona de tierra y de tierra cubierta por agua para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal de diez millas de ancho que se extendía a una distancia de 5 millas a cada lado de la línea central de la ruta del canal que se construiría. Además concedió cualesquiera otras tierras y aguas que fueran necesarias y convenientes para tales fines; zona sobre la cual tendrían "... todos los derechos, poder y autoridad que los Estados Unidos poseerían y ejercitarían si ellos fueran soberanos del territorio dentro del cual están situadas dichas tierras y aguas..."

Que el artículo VI del citado tratado estableció que tales concesiones de ningún modo invalidarían los títulos o derechos de los ocupantes o dueños de tierras o propiedades particulares en la mencionada zona a menos que tales derechos estuvieran en conflicto con los derechos concedidos a los Estados Unidos, caso en el cual prevalecerían los derechos de los Estados Unidos.

Que el mismo A.V. señala que todos los daños causados a los propietarios serían avaluados y ajustados por una Comisión Mixta nombrada por los Gobiernos de los Estados Unidos y Panamá cuyos fallos serían definitivos y pagados por los Estados Unidos.

Que la Constitución de la República de 1946, así como las Constituciones de 1904 y 1941 reconocían las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados publicos celebrados con anterioridad a dicha constitución.

Que para todos estos efectos, el gobierno de Panamá promulgó el Decreto 434 de 1 de octubre de 1959 por el cual se ordena al Registrador General cancelar las inscripciones de títulos de propiedad inscritos en el Registro y que se refieren a tierras que salieron de la jurisdicción de la República de Panamá en virtud de los tratados celebrados con los Estados Unidos.

Que las cancelaciones ordenadas por el Decreto 434 de 1959, se hará siempre que se presente prueba de que tales inscripciones se refieren a tierras que salieron de la jurisdicción de la República por los tratados ya citados.

Que el artículo 2 del referido Decreto 434 contempla que, al ser recuperadas las tierras que salieron de la jurisdicción de la República de Panamá, éstas sólo podrían inscribirse en el Registro de la Propiedad en virtud de nuevos títulos a favor de la Nación o de las personas o entidades públicas a que la Nación les traspase esas tierras.

Que el artículo XIII del Trataro Torrijos-Carter de 1977 contempla la transferencia a Panamá de bienes raíces, incluyendo mejoras inamovibles usadas por los Estados Unidos para los fines de funcionamiento, mantenimiento y protección del Canal.

Que en virtud del Tratado de 1977 antes citado y sus Acuerdos Conexos, revirtió a la República de Panamá un globo de terreno que, con la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Escritura Pública 6534 de 20 de noviembre de 1995 de la Notaría Duodecima del Circuito de Panamá, se constituyó a favor de la Nación desde el 24 de noviembre de 1995 la finca 146144 inscrita al rollo 18598, documento 1 de la provincia de Panamá cuyas medidas, linderos y demás datos constan en este Registro, bajo custodia y administración de la Autoridad de la Región Interoceánica.

Que a la fecha existen inscripciones de fincas que salieron de la jurisdicción de la República de Panamá en virtud de los tratados con los Estados Unidos sin que las mismas hayan sido canceladas según lo ordena al Registrador Público el Decreto 434 de 1959.

Que la finca 1468 inscrita al tomo 29, folio 54 de la Sección de la Propiedad de la provincia de Panamá se encuentra localizada dentro de la finca 146144 al rollo 18598 documento 1 de la Sección de la Propiedad de la provincia de Panamá, según se establece en la Certificación expedida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas de 12 de octubre de 2001.

Que la finca 1468 inscrita al tomo 29, folio 54 de la Sección de Propiedad de la provincia de Panamá, forma parte de las tierras que salieron de la jurisdicción de la República de Panamá de acuerdo con los tratados celebrados con los Estados Unidos.

Que por estar dicho globo de terreno dentro del área que salió de la jurisdicción de la República de Panamá, en función de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 5 de 25 de febrero de 1993, el Estado panameño, es titular del mismo ya que revirtió conforme al Tratado de 1977 y sus Acuerdos Conexos como bienes de dominio público.

Que como plantea el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 9 de mayo de 1962 desde que tales tierras salieron de nuestra jurisdicción, para ellas dejaron de tener soporte legal las disposiciones registrales del Código Civil.

Que dichas tierras no gozaban de la protección jurídica del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política y en la Ley ni estaban por ende sujetas a la normativa registral con lo que las inscripciones posteriores que pesen sobre estas fincas carecen de validez.

Que las pruebas aportadas por la Autoridad de la Región Interoceánica resultan suficientes para la cancelación de la finca 1468 antes aludida toda vez que no se requiere de auto o sentencia ejecutoriada al efecto por ser inaplicables las normas pertinentes del Código Civil y particularmente el artículo 1784 de dicho código tal como lo dejó consagrado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de 9 de mayo de 1962.

Que como ha quedado plasmado, el Registrador General tiene la obligación de cancelar las inscripciones de los títulos de propiedad que se refieren a tierras que salieron de la jurisdicción de la República de Panamá de acuerdo con los tratados celebrados con Estados Unidos, siempre y cuadno se presenten las pruebas.

Por lo cual se

RESUELVE:

Cancelar la inscripción de la finca 1468 inscrita al tomo 29, folio 54 de la Sección de Propiedad de la provincia de Panamá según lo establecido por el Decreto 434 de 1º de octubre de 1959 y en virtud de las pruebas aportadas por la Autoridad de la Región Interoceánica..." (Fs.3-6)

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante estima como violado el artículo 32 de la Constitución Política de la República, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

Al explicar el concepto de la infracción, el recurrente argumenta que el artículo citado ha sido infringido por violación directa por omisión, estableciendo pues, que nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales correspondientes. Esta norma garantiza el derecho a ser oído y a presentar las pruebas, contrapruebas y argumentos de defensa de su derecho real de propiedad, aspectos estos que integran la garantía constitucional del debido proceso que justamente instituye dicho precepto constitucional.

El accionante en su pretensión manifiesta que la Dirección del Registro Público procedió a la cancelación de la inscripción de la finca Nº1468, sin correrle traslado de la solicitud que en ese sentido formulara la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.). como legítimo propietario del inmuebe y titular de la inscripción, que fue cancelada, mediante el acto acusado de inconstitucional y con lo que se le negó a J.C.V.D.H. el derecho a ser oído por la autoridad competente antes de afectar su derecho real de propiedad, a contradecir las pruebas y argumentos propuestos por la contraparte y a presentar las pruebas y argumentos para preservar ese derecho.

OPINION DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Acogida la acción se procedió a correrle traslado a la señora PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN para que emitiera concepto en relación con la constitucionalidad del acto demandado mediante Vista Nº518, de 25 de septiembre de 2002.

Haciendo un recuento de los antecedentes del presente proceso, reproduciendo el acto que se acusa de inconstitucional, las normas fundamentales que el demandante estimó violadas y el concepto en que los fueron. En lo sustancial la Procuraduría opinó:

CONCEPTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Antes de externar nuestro concepto en torno al criterio vertido por el demandante relacionado con el artìculo 32 de la Constituciòn Política consideramos prudente definir el concepto del Debido Proceso; asì como el sentido y el alcance que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al mismo, de forma tal que nos sirva de parámetro para hacer la confrontación entre el acto acusado y el precepto...

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