Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Julio de 2004
Ponente | Rogelio A. Fábrega Zarak |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El licenciado J.R.P., en nombre y representación del señor J.J.B.T., ha promovido acción de inconstitucionalidad contra el Auto Nº 66- S.I., dictado el 2 de julio de 2002 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso penal seguido en contra de la señora M.R.D.A., C.D.R.V., F.G.D.V., W.C. y otros.
Por admitida la demanda, se le corre en traslado a la Procuradora de la Administración, surtido lo cual se abre el proceso a alegatos, oportunidad que únicamente aprovechó el proponente de la acción. Debe el Pleno, entonces, emitir pronunciamiento en torno a la constitucionalidad o no del acto demandado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Consta a foja 1-13 del expediente el escrito mediante el cual se formaliza la acción de inconstitucionalidad propuesta por el señor J.B. contra el Auto Nº 66-S.I., de 2 de julio de 2002, por el cual se decreta la nulidad de la providencia dictada el 23 de mayo de 2002, de los oficios Nº 735 y 736, de 23 de mayo de 2002 y el Oficio Nº 737 de 24 de mayo de 2002, referente a la defectuosa remisión de la alzada del presente sumario y se ordena al a-quo oficiar a las instituciones correspondientes a fin de dejar sin efecto las órdenes contenidas en los oficios nulificados.
Sostiene el demandante que en la Fiscalía Superior Delegada se instruye sumarias en contra de los señores M.R.D.A., C.D.R.V., F.G.D.V., W.C. y otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación Ilícita para D. y Falsificación de Documentos Público en perjuicio del Municipio de Colón. Que, dentro de la referida instrucción sumarial ordenó el Juzgado Primero de Circuito de Colón, Ramo Penal, mediante Resolución dictada el 5 de abril de 2002, en virtud de solicitud de la Fiscalía Superior Especial, la suspensión del cargo de Alcaldesa del Distrito de Colón de la señora M.R. y de Concejales de los señores F.D., C.R., F.B. y M.W.C..
La Resolución indicada fue objeto del recurso de apelación por parte del accionante, concedido en el efecto diferido y decidido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la resolución que se demanda de inconstitucional. Considera la parte demandante que dicha resolución vulnera la Constitución Política en su artículo 32, en la medida que se omitió la aplicación de los trámites legales pertinentes para garantizar la aplicación del debido proceso en el caso al cual accede la resolución objeto de la acción examinada.
La garantía prevista en la citada disposición, a criterio del demandante, obliga al juzgador a aplicarles a la señora M.D.A., al igual que a los Concejales antes referidos las normas especiales contenidas en el Título IX, Capítulo I y II del Código Judicial. Afirma que, si bien el debido proceso constituye una garantía fundamental que debe reconocerse a todo procesado, no implica éste el reconocimiento de derechos distintos a los establecidos en la ley en favor de los imputados.
De otra parte, señala el demandante que la resolución objeto de la acción examinada viola también el artículo 18 de la Constitución que establece que el servidor público sólo puede hacer lo que la ley expresamente le manda. De ahí, sostiene, el por qué el legislador consagra en el Capítulo I del Título IX del Código Judicial, los procesos Contra Servidores Públicos en donde establece en el artículo 2464, en relación con el artículo 2466, "que cuando un servidor público cometa un hecho delictivo que admita detención preventiva, se le tiene que suspender del cargo que ocupa, y resulta entonces sin sentido otorgarle el efecto diferido a la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa de los imputados, cuando claramente el artículo 2472 del mismo cuerpo de leyes, establece que no anulará, ni reformará, ni suspenderá los efectos del auto o resolución que la ha motivado" (fs. 11-12).
OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
Admitida la acción constitucional propuesta, se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración para que en el término establecido en la Ley emitiera concepto acerca de la constitucionalidad del acto demandado. Mediante Vista Nº 481, de 13 de septiembre de 2002, visible a foja 44-53, rinde la aludida funcionaria concepto. En principio estima la señora Procuradora que el acto demandado de inconstitucional no vulnera la Constitución porque, con respecto al artículo 32 que consagra el debido proceso, centra el demandante la supuesta contradicción en que el delito que se le imputa a la Alcaldesa de C. y algunos Representantes de dicho distrito, tiene señalada pena de prisión, por lo que la apelación...
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