Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Julio de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado B.R.C., actuando en nombre y representación de T.L.L., ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral propuesto por L.L. contra la sociedad R.S.A., la cual confirma la sentencia PJCD-3 No. 60-2001, de 4 de septiembre de 2001, que declara justificado el despido del trabajador L.L. y absuelve a la empresa demandada.

La ritualidad procesal asignada a la iniciativa constitucional exige que en este momento jurídico, se determine el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 101, 665 y 2559 y siguientes del Código Judicial, así como en los criterios jurisprudenciales que esta Superioridad ha emitido en la materia.

En tal empeño, se comprueba en primera instancia que el accionante satisface la exigencia de dirigir el libelo al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo plantea el supracitado artículo 101. De igual manera, se constata el correcto cumplimiento de los requisitos comunes a toda demanda, desarrollados en el artículo 665.

Con relación a los presupuestos que enumera el artículo 2560 del Código Judicial, el Pleno advierte que el requerimiento que concierne a la sección de las disposiciones constitucionales infringidas no ha sido atendido de manera satisfactoria. En primer término, el actor invoca la infracción, entre otros, del artículo 32 de la Constitución Nacional, pero omite señalar si la conculcación de tal precepto sobrevino por violación directa, indebida aplicación o errónea interpretación, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia en temas de infracción literal de una norma constitucional (Cfr. Sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 11 de mayo de 1999 y 14 de diciembre de 2001).

Aunado al defecto formal resaltado, se aprecia otro de mayor gravedad y es que la pretensión expuesta en el aparte de las disposiciones aducidas como violadas, no recae en el plano de infracción constitucional sino en el de la mera legalidad, lo cual torna improcedente la iniciativa propuesta. En esa línea de pensamiento, se puede resaltar que la argumentación fáctica empleada por el demandante para sustentar la acción constitucional, está dirigida medularmente a censurar la causal de despido justificado de acoso sexual contenida en el numeral 15 del artículo 213...

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