Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Julio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El profesor C.M.F.B., Director Nacional del Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura remitió a esta Corporación de Justicia la advertencia de inconstitucionalidad, que contra el artículo 42 de la Ley 14 de 1982 reformado por el artículo 6 de la Ley No. 58 de 2003 interpuso la Firma Forense Galindo, A. y L..

Indicado lo anterior le corresponde al Pleno de esta Corporación de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad de la advertencia, es decir si cumple con los parámetros establecidos en el inciso segundo del numeral uno del artículo 203 de la Constitución Nacional, la ley y la jurisprudencia de la Corte.

El artículo 203 de la Constitución Nacional señala:

La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advierte o se lo advierte alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el caso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

    Las partes sólo podrán formular tales advertencia una sola vez por instancia... (El subrayado es nuestro).

    De acuerdo a la norma transcrita se concluye que para que proceda la revisión de una advertencia de inconstitucionalidad, se debe observar:

    1. Que la norma aún no haya sido aplicada.

    2. Que la disposición sea aplicable al caso.

    3. Que no exista pronunciamiento previo sobre la misma.

    Luego de revisar las piezas que componen esta advertencia de inconstitucional el Pleno de esta Colegiatura Judicial, observa de fojas 20 a 22 del cuadernillo la Resolución No. 005-04 DNPH de 4 de febrero de 2004, la cual se fundamentó en la Ley No. 91 de 22 de diciembre de 1976 y en el artículo 14 de la Ley No. 14 de 5 de mayo de 1982 reformado por el artículo 6 de la Ley No. 58 de 2003.

    De ello se desprende que la norma acusada ya fue aplicada y es precisamente el fundamento legal de la Resolución No. 005-04 DNPH de 4 de febrero de 2004, proferida por el Director Nacional de Patrimonio Histórico, contra la cual se ha presentado recurso de reconsideración con apelación en subsidio.

    El Pleno de esta Corporación de Justicia ha dejado sentada la improcedencia de la advertencia de inconstitucionalidad contra normas ya aplicada en cualquiera de los momentos del desenvolvimiento procesal, incluso en la resolución de primera instancia. Veamos el fallo de 21 de febrero de 1992 donde se indicó "El advirtiente hizo uso de la facultad que le concede la parte final del numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional de formular la advertencia por una sola...

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