Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Junio de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado J.B., en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 17 de 25 de noviembre de 2002, emitido por el Tribunal Electoral.

Admitida la demanda por cumplir con las formalidades establecidas en la ley, la Corte procede al examen de la misma, a fin de resolver el fondo de este proceso constitucional.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Los hechos en que se fundamenta la misma son:

"PRIMERO: Que mediante Decreto 17 de 25 de noviembre de 2002 el Tribunal Electoral reglamenta la Ley 100 de 1974 por la cual se reorganiza el Registro Civil.

SEGUNDO

Que dicho Decreto fue publicado en el Boletín del Tribunal Electoral 1597 de miércoles 18 de diciembre de 2002.

TERCERO

El Tribunal Electoral establece en el citado Decreto que la Ley 100 de 1974 en el articulo (sic) 105 le concede la facultad para reglamentar dicha Ley.

CUARTO

No obstante lo anterior es incorrecto y sin estar facultado para ello, el Tribunal Electoral dicta el Decreto 17 de 25 de noviembre de 2002, por el cual se reglamenta la ley 100 de 30 de diciembre de 1974, lo cual es contrario a la Constitución, por razones de forma".

Las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas son los artículos 32, 137 (numeral 1) y 179 (numeral 14) de la Constitución Política y el concepto de infracción es el siguiente:

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria

Señala el demandante que el decreto impugnado establece un procedimiento diferente al establecido en la Ley y faculta al Director del Registro Civil a revocar o anular una inscripción de nacimiento cuando este asunto es competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Además apunta que una ley sólo puede ser modificada según lo normado en la Constitución Nacional.

"Artículo 137. El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiera la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:

1.Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones".

El recurrente conceptúa que se ha violado esta norma por indebida aplicación, toda vez que la Constitución faculta al Tribunal Electoral para efectuar las inscripciones de los hechos vitales, actos jurídicos y hacer las respectivas anotaciones referentes a estas inscripciones, mas no para establecer los procedimientos que se deberán seguir para revocar o anular las mismas.

"Artículo 179. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro...

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