Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Marzo de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma forense A., F. &F., en representación de M.B.K.T., Gerente General de Bahía Las Minas Corp., contra el numeral 16 del artículo 20 de la Ley No.6 de 3 de febrero de 1997, por medio de la cual se dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad.

Luego de admitida esta demanda de inconstitucionalidad se procede entonces a resolver en derecho el fondo de esta iniciativa constitucional.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

La activadora constitucional en los hechos de la demanda, solo expresa a manera general la ley que crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos, sus funciones, entre las cuales se encuentra la de arbitrar conflictos. Lo básico que cuestiona la demanda es que al Ente Regulador no le es dable ejercer la función de árbitro, toda vez que esa es una atribución propia del órgano jurisdiccional (f.7).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

La accionante cita la violación de los artículos 2, 199, 207 y 32 de la Constitución Política en concepto de violación directa por omisión.

El artículo 2, en razón de que contempla la separación de los poderes del Estado y no corresponde al Ente Regulador de los Servicios Públicos "arbitrar conflictos entre agentes de un determinado mercado regulado por dicho Ente, en asuntos contractuales y de derechos de servidumbre...".

Con relación al artículo 199 y 207 constitucionales, manifiesta la activadora que resultan vulnerados por cuanto que establecen con claridad cuáles son las funciones del Órgano Judicial, entre las cuales se encuentran las de dirimir conflictos entre los particulares, además del deber de actuar con plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, el artículo 32 se considera infringido, porque el Ente Regulador no tiene "facultades jurisdiccionales para arbitrar conflictos entre agentes del mercado y entre ellos y sus clientes, en asuntos tales como las disputas contractuales entre dichos agentes por la compraventa de potencia de generación o de energía, y para lo cual, conforme al principio de la separación de los poderes, establecido en las disposiciones constitucionales previamente aludidas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos no constituye organismo idóneo ni competente. Además, la doble función que se le asigna al Ente Regulador, de ente regulador de determinados servicios públicos y de árbitro o juez en las disputas entre los agentes del respectivo mercado y entre ellos y sus clientes, resulta en que el Ente Regulador y sus directores y funcionarios se sitúan en la disyuntiva de ser juez y parte en un número plural de controversias, al adoptar, por un lado, una determinada medida regulatoria y al verse abocados a dirimir conflictos derivados de su aplicación o ejecución" (fs.6-7).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Mediante Vista No.33 de 3 de diciembre de 2003, el Procurador General de la Nación solicitó que se declarara que no es inconstitucional el numeral 16 del artículo 20 de la Ley No.6 de 3 de febrero de 1997.

El Procurador opina con relación a la alegada violación del artículo 2 constitucional que la misma no se da "ya que dentro de la Administración Pública es perfectamente viable la existencia de entes administrativos reguladores de una determinada...

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