Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Marzo de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El doctor J.R.A., actuando en nombre y representación de JULIO y FLORENCIO SIANCA HERRERA presentó demanda de inconstitucionalidad contra las sentencias No. 116 de 2 de octubre de 2000, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, así como la de 23 de abril de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Cumplidas las reglas del reparto, se procede al examen de admisibilidad de la demanda, en atención a lo dispuesto en los artículos 2560, 2561 y demás disposiciones del Código Judicial, así como de la jurisprudencia que ha emitido esta Corporación de Justicia.

De la lectura de la demanda se constata que se solicita la inconstitucionalidad de dos sentencias (la originaria y la confirmatoria) que condenan a JULIO y FLORENCIO SIANCA HERRERA a la pena de cuarenta (40) meses de prisión por haber sido encontrados culpables del delito de homicidio culposo en perjuicio de la menor E.V. y de las lesiones culposas de R.C., ENELIS VERGARA y S.V..

También se aprecia que la acción va dirigida contra dos sentencias o resoluciones judiciales diferentes lo cual no es permitido, aún cuando como en el presente caso, una es confirmatoria, pues ante esta circunstancia lo procedente es atacar la primera resolución.

Sobre este aspecto, el Pleno ha sostenido que no se puede admitir demanda de inconstitucionalidad contra dos actos distintos mediante un solo libelo. (Ver sentencia de 7 de junio de 2002). Igualmente, ha precisado que cuando la decisión de segunda instancia es confirmatoria de la primera, es esta última (la de primera instancia) la que corresponde impugnar por cuanto de lo contrario, al atacar la resolución confirmatoria, de ser declarada inconstitucional, quedaría vigente la decisión proferida en primera instancia con todos sus efectos, lo que haría inefectiva la acción de inconstitucionalidad.

En lo que respecta al cumplimiento de la sección denominada: indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción, el Pleno observa que el accionante señala como infringido el artículo 32 del Texto Constitucional en concepto de omisión. Al respecto debe indicarse que la elaboración de este apartado de la demanda resulta incomprensible debido al concepto de infracción...

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