Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Junio de 2007

Número de expediente462-06
Fecha28 Junio 2007
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El 31 de mayo de 2006, el licenciado R.R.D. compareció a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a fin de presentar demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que modificó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Concluidos los trámites de reparto, se admitió la demanda de inconstitucionalidad al considerar cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 2560 del Código Judicial y se dispuso correrla en traslado al Procurador de la Administración, por el término de diez días.

Devuelto el expediente, se fijó en lista por el término de ley y se realizaron las publicaciones del edicto correspondiente durante los días 23, 24 y 25 de octubre de 2006, en un periódico de circulación nacional, (fs. 33-36).

Antes de entrar a resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe aludir en forma general los puntos relevantes de este expediente.

IDENTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 72 de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que modificó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, textualmente dice:

Fianza para acciones contencioso-administrativas.

Cuando el interesado con motivo de una demanda de Plena Jurisdicción, solicite la suspensión de los efectos de un acto administrativo emitido en materia de contratación pública convocado y adjudicado por la Caja de Seguro Social, deberá presentar con su acción una fianza de impugnación equivalente al quince por cierto (15%) del precio oficial estimado para el acto público, con el objeto de garantizar los perjuicios y lesiones que se le pudiesen causar al interés público.

Esta fianza deberá ser constituida ante la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley de Contratación Pública vigente.

En caso que la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al recurrente, el valor de la fianza, a petición de la entidad ingresara al patrimonio del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social, una vez la Corte haya valuado el perjuicio correspondiente.

POSICION DEL ACCIONANTE

De fojas 1 a 19 del cuadernillo, sustenta el licenciado R.R.D. que el artículo 72 de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que modificó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, es inconstitucional, pues infringe los artículos 19, 201 y 206 numeral 2 de la Carta Magna, ya que condiciona la posibilidad de recurrir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a que previamente se consigne una fianza de impugnación por valor del 15% del precio oficial estimado para el acto público, si se va a pedir la suspensión del mismo.

En tal sentido estima que se transgrede en concepto de violación directa por comisión el artículo 201 de la Constitución Nacional, pues al crear para la aplicación de la figura de la suspensión de los actos administrativos, emitidos por la Caja de Seguro Social en materia de contratación pública, condicionantes no contemplados en la legislación contencioso administrativa ni en la jurisprudencia patria, se atenta contra el principio constitucional que la Justicia será gratuita, pues establece que quien quiera solicitar la suspensión de un acto público debe consignar un quince por ciento (15%) del monto total del precio oficial estimado, olvidando por completo que para poder acceder a una petición de suspensión de un acto público, se deban cumplir una serie de presupuestos, entre los cuales no aparece ninguno, que consagre la obligación de pagar o consignar una suma de dinero para que la justicia, por medio de los tribunales, escuche al recurrente, quien puede tener toda la razón en la impugnación que realiza.

De igual forma considera que se infringe de forma directa por comisión el numeral 2 del artículo 206 de la Carta Magna, pues el espíritu de esta norma va dirigido a establecer el ámbito de aplicación y de jurisdicción que tienen los Magistrados que componen la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, quienes son a su vez los facultados para determinar si un acto puede o debe ser suspendido, a petición de parte, mientras, se realiza el estudio del acto impugnado. De allí que es contrario a derecho solicitar que se configure una fianza, para simplemente solicitar la suspensión de un acto público, que crea derechos y obligaciones sin que dicha fianza garantice efectivamente la suspensión de dicho acto.

El artículo 206 de la Constitución Nacional en su último párrafo consagra que cualquier persona puede acogerse a esta jurisdicción, cuando el acto impugnado le haya afectado derechos subjetivos y no establece para nada que tengan la obligación, efectiva de consignar una suma de dinero, para ser escuchado, en cuanto al tema de la suspensión del acto público, pues la figura aplicada por la jurisprudencia patria e internacional es la figura de F.B.I. y el Periculum Mora, como los supuestos principales para poder acoger una solicitud de suspensión del acto impugnado y con estas la Sala puede observar si es necesario suspender o no un acto, contrario al querer de la Caja de Seguro Social.

En lo relativo al artículo 19 de la Constitución Nacional, señala que se infringe en concepto de violación directa por omisión, por cuanto el Legislador obvió respetar la norma Constitucional, al establecer un procedimiento y unos requisitos para cierto grupo de personas naturales y jurídicas, que accedan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por simplemente ser proveedores de la Caja de Seguro Social, situación que no ocurre con el resto de proveedores del Estado, creando una discriminación abierta hacia ese grupo de personas naturales y jurídicas, quienes no pueden acceder a dicha jurisdicción sino hacen inversiones adicionales, como lo es consignar fianzas para poder impugnar, algo que la propia Constitución ha señalado que es gratuito, y sin importar si efectivamente, con la consignación de...

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