Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Marzo de 2007
| Emisor | Supreme Court (Panama) |
| Ponente | José A. Troyano |
| Fecha | 29 Marzo 2007 |
| Número de expediente | 449-02 |
| Categoría | Derecho constitucional |
VISTOS:
El licenciado M.J.M. ha presentado ante
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad en
contra los numerales 1,2,3 y 4 del Artículo 39 del Código Civil.
Admitida la demanda, se procedió a correr en
traslado a la Procuraduría de la Administración para que emitiera
concepto. Luego de surtido dicho trámite,
se concedió el término de diez (10) días para que se presentaran
argumentaciones escritas, término éste que no fue atendido por persona alguna.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La explicación sucinta de lo que el Licenciado
M.J.M. demanda, la expone de la siguiente manera:
"Lo que se demanda guarda relación con los artículos
1,2,3 y 4 del artículo 39 del Capítulo I-División de las Personas-del título
I-De Las Personas-del Código Civil, a propósito de la declaración de nacionales
contenida en los mismos, por contravenir expresamente el texto del artículo 8
del Titulo II -Nacionalidad y Extranjería- de la constitución Política de 1972,
en donde se contempla hoy día en contraste que la nacionalidad panameña se
adquiere por el nacimiento, la naturalización o por disposición constitucional,
en vez de los supuestos señalados en los numerales tachados de
inconstitucionalidad.
El Licenciado Molina fundamenta su demanda en los
siguientes hechos:
Primero: Que el artículo 8 de la Constitución Nacional dispone que la nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, la naturalización o por disposición constitucional.
Segundo: Que el artículo 9 de la Carta Política declara que son panameños por nacimiento los nacidos en el territorio nacional; los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional; y los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquéllos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.
Tercero: Que el artículo 10 del Estatuto Fundamental preceptúa que pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio nacional de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameñas; los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior; y los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.
Cuarto: Que asimismo el artículo 11 de la Constitución Nacional establece que son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquéllos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.
Quinto: En cambio, los numerales 1,2,3, y 4 del artículo 39 del código Civil contemplan que son nacionales todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres; los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo; los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o que poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastará seis años de residencia si son casados con panameña; y los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.
El proponente de la presente demanda, transcribe
literalmente la disposición acusada de inconstitucional, de la siguiente forma:
"El texto de la disposición impugnada cuyos numerales se tachan de inconstitucional es el artículo 39 del Capítulo I-División de las Personas _del Título I-De Las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y domicilio-del Libro Primero-De Las Personas-del Código Civil, el cual estatuye:
Artículo 39. Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes.
Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:
1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2. Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen voluntad de serlo.
3. Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o que poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastará seis años de residencia si son casados con panameña.
4. Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan..
De igual forma, el interesado cita la norma
constitucional que se estima infringida, y realiza la explicación del concepto
de la Infracción Constitucional, en los siguientes términos:
"El artículo cuya colisión se aduce es el 8 del título II-Nacionalidad y Extranjería-de la Constitución Política vigente, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 8. La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional."
La vulneración con el precepto constitucional transcrito lo ha sido, toda vez que los numerales impugnados del artículo 39 del Código Civil, contravienen expresamente el texto constitucional del artículo 8 en forma directa por comisión al disponer una situación contraria a lo establecido claramente en dicha norma jerárquicamente superior en relación con el Título II de la Constitución Nacional en materia de Nacionalidad y Extranjería en contraste a lo que se refieren tales numerales del artículo 39 del Código Civil o Ley No.2 de 22 de agosto de 1916 tachados de inconstitucionalidad."
OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
Mediante Vista No.394 de 13 de agosto de 2002, la
Procuradora de la Administración emitió su concepto de la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado Molina, señalando lo que a
continuación se transcribe:
"Este Despacho es del criterio de que le asiste la razón al recurrente, toda vez que el texto legal de los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 39 del Código Civil, atendía los principios constitucionales que regían para el tema de la nacionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de 1904.
El Concepto de la nacionalidad, reproducido en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 39 del Código Civil, experimentó varias reformas. En este sentido, el reconocido jurista, doctor C.Q., en su obra "Derecho constitucional", señala que la primera de ellas, se da en virtud del Acto Legislativo de 19 de octubre de 1928, que fijó tres criterios bien definidos para determinar la nacionalidad natural y estableció su diferencia con la nacionalidad por adopción. Este acto constitucional de 1928, dispuso que serían panameños por nacimiento: 1) Los nacidos en Panamá de padres panameños; 2) Los nacidos fuera de Panamá de padres panameños por nacimiento; 3) Los nacidos en Panamá de padres extranjeros, si optaban por la nacionalidad dentro del año siguiente a su mayor edad y habían residido en Panamá durante los 6 años anteriores. Por su parte, en cuanto a la nacionalidad por adopción, la reforma de 1928, cambió el procedimiento para la naturalización, pues se exigió que el interesado obtuviera carta de naturalización conforme a los parámetros legales. (QUINTERO. C.. Derecho constitucional. Tomo I. Librería Litografía e Imprenta A.L., S.J.. Costa Rica. 1967)
En la constitución Política de 1941, a través del artículo 12, el concepto de la nacionalidad experimenta nuevas reformas con un contenido eminentemente racial. En ese sentido, el doctor A.R., relata lo siguiente:
"El 2 de enero de 1941, en la administración del Dr. A.A. se promulgan una gran cantidad de reformas a la Constitución de 1904, de tal manera que el Texto de esas reformas se conoce como la Constitución de 1941. El acto legislativo, aprobado por los miembros de la Asamblea Nacional, sancionado por el Poder Ejecutivo y firmado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y hasta por seis próceres de la independencia de 1903, responde a un movimiento político denominado panameñismo. Una de las concepciones socio-políticas de este grupo en el Poder fue la de ejercer un nacionalismo a ultranza, que derivó en posiciones racistas y xenófobas. Basta leer los artículos 12, en adelante, de la constitución para darnos cuenta del espíritu de descriminación racial al tratar las razas de inmigración prohibida (la raza negra cuyo idioma originario no sea el castellano, la raza amarilla y las originarias de la India, Asia Menor y Norte de...
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