Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Junio de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma R., Bolívar y C., actuando en representación de las señoras L.R.D.T. y MARÍA KANG DE CASTILLO, ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto 31 de 15 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial No. 19,232 de 8 de enero de 1981.

Mediante resolución de 4 de agosto de 2004, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia admite la acción de inconstitucionalidad promovida y le corre traslado al Procurador General de la Nación.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La acción de inconstitucionalidad presentada plantea la incompatibilidad constitucional de los artículos 4 y 5 del Decreto 31 de 15 de diciembre de 1980, a través del cual se ordenó la expropiación de la finca 6569, registrada a nombre de L.R.D.T. y MARÍA KANG DE CASTILLO, a favor del Ministerio de Desarrollo Agropecuario para fines de Reforma Agraria y por motivo de interés social urgente.

    Los textos cuya inconstitucionalidad se solicita son del tenor siguiente:

    "ARTÍCULO 4o. O. pagar en Bonos Agrarios al 1% de interés anual y redimibles en plazo máximo de 40 años, en concepto de indemnización, en la proporción correspondiente, a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales, la suma de B/.2,000.75".

    ARTÍCULO 5o. Encárguese a la Contraloría General de la República, para que cancele el valor de la indemnización conforme se ordena en este Decreto, tan pronto se inscriba el mismo en el Registro de Propiedad.

    Las disposiciones constitucionales que se estiman han sido infringidas con la expedición de la resolución impugnada son los artículos 31, 43 y 46 de la Constitución Nacional de 1972.

    El demandante estima que las disposiciones impugnadas violan de manera directa por omisión lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, pues que en las mismas se estableció de manera arbitraria y unilateral el monto de la indemnización que debían pagarse a las propietarias de la finca 6569 sin que se verificase el procedimiento establecido en la Ley 57 de 1946 sobre la expropiación extraordinaria.

    Además se considera infringido de manera directa por omisión el artículo 43 de la Carta Fundamental ya que sus representadas fueron despojadas de su propiedad adquirida con arreglo a la ley, sin recibir una justa indemnización.

    Por último, alega que el artículo 46 fue violentado directamente por omisión puesto que la facultad que tiene el Ejecutivo para expropiar va unida a la responsabilidad que tiene el Estado de responder por los daños y perjuicios que ocasione, lo cual a su criterio, se refiere al principio de justa indemnización al propietario afectado, a quien se le debe pagar el justo valor de los bienes expropiados, el cual solamente puede ser determinado mediante acuerdo con los propietarios y, en defecto de dicho acuerdo, mediante un proceso judicial o acuerdo de los propietarios con el Estado.

  2. POSICIÖN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    Mediante Vista 43 de 2 de septiembre de 2004, el Procurador General de la Nación emitió su opinión manifestando que la presente demanda de inconstitucionalidad no es viable ya que en ella se alude a argumentos de tipo legal y no de inconstitucionalidad propiamente pues, el demandante no discute la facultad constitucional del Estado para expropiar bienes inmuebles, por razón de interés social, sino que reclama tardíamente -después de transcurridos 24 años- el derecho de negociar el precio y la forma de pago de la indemnización por la expropiación de la mencionada finca, asunto que debió dilucidar en su momento por la vía contencioso administrativa y no por la vía constitucional.

  3. ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL PLENO

    Se observa que el argumento central de la demanda radica en el hecho de que la expropiación de la Finca 6569, ordenada por el Órgano Ejecutivo a través del Decreto 31 de 15 de diciembre de 1980, incumplió las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 31, 43 y 46 de la Constitución Nacional de 1972 -equivalentes a los artículos 32, 47 y 51 de la Constitución vigente reformada por el Acto Legislativo N°1 de 2004-, al fijar de manera unilateral el monto de la indemnización, desconociendo el procedimiento preceptuado en la Ley 57 de 1946, por la cual se desarrolla el artículo 46 de la Constitución Nacional de 1946.

    En lo concerniente al citado texto legal es preciso aclarar, tal como lo ha expresado esta Corporación en decisiones...

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