Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Julio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la firma ABOGADOS MARÍTIMOS & ASOCIADOS, apoderados judiciales de PANAMA PILOT SERVICES, CORP, en contra de la frase hasta los (60) años de edad o contenida en el acápite (d) del artículo sexto del Acuerdo Nº006-95, fechado 31 de mayo de 1995, por medio del cual se establece el Nuevo reglamento de Practicaje para las naves que recalen en los puertos nacionales.

La demanda en cuestión se fundamento en los siguientes hechos:

"Primero: Mediante Acuerdo Nº 006-95, fechado 31 de mayo de 1995, adoptado por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional, se estableció el nuevo Reglamento de Practicaje para las naves que recalen en los puertos nacionales.

Segundo

El Reglamento de Practicaje aludido en el Hecho Primero anterior, establece una edad límite hasta la cual los pilotos prácticos pueden ejercer el practicaje, al disponer en su artículo sexto que prestarán el servicio "hasta los sesenta (60) años de edad".

Tercero

Que la limitante establecida en la disposición antes indicada se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por cuanto vulnera de forma directa los Artículos 20 y 40 de la Constitución Política, al desconocer el principio de igualdad ante la ley y la libertad de profesión.

Cuarto

También resultan vulnerados, por conducto del Artículo 4 de la Constitución Política, el Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, el Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (aprobada mediante Ley 15 de 28 de 28 (sic) de octubre de 1977, publicada en Gaceta Oficial #18, 468 de 30 de noviembre de 1977), en razón de que establece un fuero o privilegio personal para aquellas personas que no hayan cumplido sesenta años de edad, pese a que el trabajo es un "derecho" de todo individuo. Pierde vista en consecuencia, que todos- sin que medie ningún tipo de discriminación-son iguales ante la ley.

Quinto

El Acuerdo nº006-95 de 31 de mayo de 1995 cuyo artículo sexto contiene la frase acusada de inconstitucionalidad se encuentra vigente desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 23,122 de 13 de septiembre de 1996".

La frase que se acusa de inconstitucional es la contenida en el acápite (d) del artículo sexto del Acuerdo Nº 006-95, fechado 31 de mayo de 1995, adoptado por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional, por medio del cual se establece el nuevo Reglamento de Practicaje para las naves que recalen en los puertos nacionales, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo Sexto: Para ser aspirante a Práctico se exigen los siguientes requisitos:.

d. Los Prácticos prestarán el servicio hasta los sesenta (60) años de edad o hasta que los resultados de las pruebas médicas registren problemas de salud".

Las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y el concepto de la infracción son los siguientes:

"Artículo 20: Los panameños y extranjeros son iguales ante la ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. podrán asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso d (sic) guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales" (lo subrayado es del demandante).

"La frase acusada violenta de forma palmaria el citado precepto constitucional por cuanto impide el ejercicio del practicaje a personas mayores de 60 años de edad, creando así una desigualdad entre los nacionales, en razón de la edad. Siendo que dicha norma constitucional contiene de forma genérica el principio de igualdad ante la Ley (en cuanto a los nacionales, porque en torno a los extranjeros sí es permitido crear mediante Ley, determinadas desigualdades), el mismo debe entenderse en su sentido más amplio, es decir que la desigualdad no puede operar bajo ninguna premisa, incluyendo, por supuesto, como en el presenta caso, por la edad.

Esta limitante no encuentra demás, ninguna razón que la justifique, ya que la habilidad de un práctico no deriva de la fortaleza física que indudablemente se ve mermada con el envejecimiento, ya que éste es un servicio de ASESORÍA, tal cual lo define el mencionado Acuerdo en su artículo segundo, literal (a), al indicar que es práctico "un marino profesional autorizado por la Autoridad Portuaria Nacional para asesorar a los capitanes de buques en las entradas y salida de los puertos y en los movimientos y maniobras dentro de los mismos". De conformidad con ello, la imposición de una edad tope para poder obtener una licencia en calidad de práctico, lejos de procurar la máxima seguridad en los puertos nacionales, afecta a la misma puesto que son precisamente los años de servicios los que proporcionan mayor idoneidad.

Siguiendo este criterio, en virtud de lo que doctrinalmente se ha denominado como "actos propios", puede inferirse que la Autoridad Marítima de Panamá así lo ha entendido, al considerar acertadamente tal limitante como un error de tipo gramatical, puesto que ha seguido emitiendo y renovando licencias a pilotos prácticos mayores de 60 años de edad, para que presten el servicio de practicaje en los puertos nacionales, dado que de conformidad con el párrafo primero del acápite (a) del artículo sexto del mencionado Acuerdo, pueden ser aspirantes a prácticos aquellas personas no mayores de 55 años de edad o demostrar experiencia e idoneidad. Esto significa que no pudo haber sido la intención del Acuerdo, capacitar a personas de hasta 55 años de edad, para luego permitir que presten el servicio sólo hasta los 60 años de edad, máxime que la Autoridad del Canal de Panamá (como es un hecho público y notorio) en donde las medidas de seguridad son en demasía, mucho más extremas que las adoptadas en los puertos nacionales continúan trabajando personas de edad mucho más avanzadas, dentro de las que incluso figuran pilotos norteamericanos "jubilados" de la antigua Comisión del Canal de Panamá, con más de 75 años de edad. Por ello, la expedición de licencias ha venido operando respecto a los pilotos prácticos mayores de sesenta años de edad, mientras acrediten tal como lo dispone el párrafo segundo del acápite (a) del mencionado Acuerdo, un examen médico y de la vista (éste último, del cual se desprenda que cuenta con la debida agudeza visual establecidas por la organización Marítima Internacional).

La frase acusada de inconstitucional vulnera el Artículo 40 de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972

Artículo 40: Toda persona es libre de ejercer cualquiera profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridades sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes. (lo subrayado es del recurrente).

La violación de esta disposición constitucional resulta evidente, pues coarta a un grupo específico de personas (los mayores de sesenta años de edad) el derecho de ejercer el practicaje en los puertos nacionales. En consecuencia, la frase del Reglamento que se acusa de inconstitucional, viola de forma directa por comisión el precepto fundamental antes transcrito porque condiciona al ejercicio del practicaje a aspectos distintos a los mencionados en dicha norma (edad tope), pese a que la disposición sólo autoriza a establecer regulaciones y limitantes atendiendo a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridades sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias; y la idoneidad nada tiene que ver con el sexto (sic), ideas políticas ni edad, porque o se trata de un servicio que requiera de fortaleza física (tal como el que prestan los soldados, policías, u otros de naturaleza análoga).

No existe razón valedera para discriminar y excluir a personas mayores de 60 años del ejercicio del practicaje, puesto que como ya hemos anotado, ésta es una actividad eminentemente de ASESORÍA brindada a los capitanes de buques dentro de los puertos nacionales. El Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional (poder público), al establecer la censurada limitante, desvió sus facultades del cauce fundamental que traza el artículo 40 de la Constitución Política de la república, pues por constituir el Acuerdo adoptado, una normativa ordinaria, debió preservar el principio de subordinación respecto a dicha norma de jerarquía suprema. Siendo así, la presente acción constitucional viene a ser el único vehículo que puede mantener la intangibilidad del régimen constitucional.

La frase acusada de inconstitucional vulnera el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

"Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (lo subrayado es del recurrente).

"La frase acusada de inconstitucional desconoce abiertamente el mencionado principio, por cuanto crea desigualdades entre nacionales-basadas en la edad-para la expedición de la respectiva licencia que permite el ejercicio del practicaje. dicha disposición, al establecer la igualdad sin distinción alguna, está abarcando sin exclusión, cualquier tipo de discriminación, es decir, no solo por raza, sexo, religión, condición social, ideas políticas, sino también por EDAD como en el presente caso".

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR