Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Abril de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.J.J., defensor técnico del señor E.E.C.L., en atención a lo dispuesto en el artículo 986 del Código Judicial, ha formulado "aclaración de las frases oscuras y de doble sentido" que afirma están contenidas en la resolución de 10 de marzo de 1998, la cual no admite el recurso de casación en el fondo que propusiera el mencionado letrado.

FUNDAMENTO DEL POSTULANTE

Sostiene el licenciado J., luego de transcribir parte de la resolución que solicita se aclare, que si bien la Sala Penal al inicio de la resolución indica que de acuerdo al artículo 2434 del Código Judicial, para que sea viable el recurso de casación, se precisa que el delito tenga señalada pena superior a los dos años; luego supedita la procedencia del recurso de casación, al mínimo de la pena establecida en la ley, cuando el artículo citado -2434 del Código Judicial- no hace tal distinción.

Solicita así, a objeto de orientar mejor sus recursos, señale esta S. qué es lo que determina la viabilidad del recurso. En ese sentido, si lo es que el delito tenga pena de prisión superior a dos años, sin distinción de si es la mínima o máxima como dice el artículo 2434 del Código Judicial, o si la viabilidad del recurso depende, según criterio de la Sala, de que tenga pena mínima de prisión superior a los dos años (fs. 60-62).

SITUACIÓN PROCESAL

Al referirse a los artículos 986 y 2559 del Código Judicial, esta Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente:

"De los artículos transcritos se puede observar que la parte resolutiva de la sentencia puede ser objeto de la solicitud de aclaración, siempre y cuando lo que se pida tenga que ver con frutos, intereses, daños y perjuicios, costas, etc, de lo contrario no es procedente. La aclaración de sentencia no es otra instancia en que puedan debatirse las motivaciones de la Resolución, o las razones por las cuales se negaron las pretensiones del demandante, puesto que no es ésta la naturaleza jurídica de la institución" (Pleno. 22 de junio de 1992).

Como bien puede apreciarse en la jurisprudencia que contiene las consideraciones plasmadas, el basamento para no considerar el fondo de la presente pretensión encuentra sustento en los artículos 986 y 2559 del Código Judicial.

"Art. 986. La...

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