Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Septiembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma B. y B. presentó escrito solicitando la aclaración y corrección de la Sentencia dictada el 13 de julio de 2000 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual rechazó de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario, con renuncia de trámites, por Cobro Coactivo, que el Banco Nacional de Panamá (Sucursal Chitré) les sigue a D.E.V. DE DE LOS RÍOS y ERNESTO DE LOS RÍOS LOMBARDO.

En su escrito, la representante judicial de los demandantes señaló lo siguiente:

"En relación con vuestra decisión del 13 de julio del año 2000, solicitamos se aclare por que razón se aplica el artículo 1768 que se refiere al mandamiento ejecutivo cuando el auto impugnado es el que aprueba el remate y éste admite apelación al tenor del artículo 1149, numeral 3, del Código Judicial...

...

En virtud de las consideraciones antes anotadas, solicitamos se aclare vuestra decisión del 3 de julio del 2000 y en su lugar se declare que procede la apelación y se fije el término correspondiente para la sustentación de la alzada"(Ver foja 7).

Ahora bien, esta Superioridad no comparte el criterio antes expuesto. Esto es así, porque el auto Nº 55 de 8 de junio de 2000, contra el cual se interpuso el precitado recurso de apelación, fue dictado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites que se encuentra especialmente regulado en el Código Judicial, y al cual no le es aplicable el contenido del artículo 1149 del citado cuerpo legal, porque estos procesos están regulados por normas específicas del Código Judicial.

Como en la presente causa la resolución apelada fue dictada por el Banco Nacional de Panamá, en ejercicio de la jurisdicción coactiva y dentro de un proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites, la norma aplicable era necesariamente la contenida en los artículos 1768 y 1772 del Código Judicial, tal como dejó esta Sala claramente establecido en la resolución del 13 de julio pasado, cuya aclaración se pretende.

Finalmente, esta Superioridad estima necesario señalarle a la firma B. y B. que para que una solicitud de aclaración proceda la misma debe encuadrarse dentro de alguno de los supuestos contemplados por el artículo 986 del Código Judicial.

Dicho artículo establece que el juez, de oficio o a...

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