Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 1999
Ponente | JOSÉ A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma de abogados MORGAN Y MORGAN, actuando en nombre y representación de la M/N PELLA dentro del proceso marítimo de ejecución de crédito privilegiado propuesto por la empresa GALEHEAD INC., ha presentado dentro del término legal correspondiente, solicitud de aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala el día 8 de marzo de 1999.
La solicitud antes referida viene fundamentada en cinco consideraciones, las cuales trascribimos a continuación:
"PRIMERO: El artículo 394 del Código de Procedimiento Marítimo ("CPM"), reza:
"Artículo 394: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dicte, en cuanto a lo principal; pero en cuanto intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.
También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo".
En la última página (18) de la Sentencia del 8 de marzo de 1999, en lo referente a costas, se indica lo siguiente: "Sin costas por litigar las partes con evidente buena fe".
El artículo 185 del CPM, referente al apremio, dice lo siguiente:
"Artículo 185: El que por error, culpa, negligencia, o mala fe, secuestre un bien o bienes que no pertenezcan al demandado, o en contravención de un acuerdo previo y expreso entre las partes de no secuestrar, o el que solicite un secuestro para la ejecución de un crédito marítimo privilegiado, será responsable por los daños y perjuicios causados, así como por el pago de los gastos y costas emergentes de tal acción. Tanto la determinación de la responsabilidad del demandante como el monto de los daños y perjuicios causados a la parte agraviada, serán de competencia del tribunal que decretó el secuestro, el cual resolverá de acuerdo a lo aprobado en el correspondiente proceso".
(Lo subrayado es nuestro)
Los artículos 430 y 431 del CPM, en lo referente a costas, rezan:
"Artículo 430: Las costas comprenden los gastos que hacen los litigantes en el curso del juicio, tales como:
-
El trabajo en derecho, ya sea verbal, ya por escrito.
-
Los gastos que ocasione la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestres, indemnizaciones a los testigos y otros...
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