Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad YAPELO, S.A., la SALA CIVIL de la Corte Suprema de Justicia, profirió resolución el día 8 de marzo de 1999, acto jurisdiccional cuya parte resolutiva se lee así:

"En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de febrero de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial y, actuando como tribunal de instancia, ORDENA a dicho tribunal se pronuncie sobre el recurso de hecho formulado por el licenciado J.J.J., en representación de LEONARDO CIPPONERI MARTINICO dentro del proceso ordinario que le sigue a la sociedad YAPELO, S. A.".

Previo al pronunciamiento de la Sala, en cuanto a la solicitud de aclaración formulada, estima necesario citar los artículos 986 y 987 del Código Judicial que contemplan la materia en estudio. La primera de estas excertas legales señala:

"Artículo 986: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede al Juez que dictó una sentencia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el Juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido". (Subraya la Sala)

Procede, pues, la Sala a revisar los puntos enunciados por el solicitante que ha calificado como "frases oscuras o de doble sentido que se piden aclarar".

El primero de ellos, se refiere el solicitante que el recurrente en casación no corrigió el recurso de casación en los términos señalados por la Sala. No encuentra esta Superioridad ningún punto oscuro o de doble sentido, en la parte resolutiva y, más bien, el solicitante incurre en apreciaciones subjetivas de la actuación del tribunal. Ello obviamente, no puede ser objeto de aclaración, como es muy elemental destacar de la lectura del...

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