Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MAUAD & MAUAD, en su condición de apoderada judicial de I.C.V.S. y C.V.S., ha solicitado aclaración de la sentencia de 3 de julio de 2001 dictada por esta Sala de la Corte en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por D.R.D.A. en representación de sus menores hijas M.J. y M.J.V.R. contra la sentencia No.13 de 14 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la proceso ordinario declarativo instaurado por INES y C.V.S. contra J.B.V.V..

La solicitud de aclaración de sentencia, que consta de fojas 245 a 246 de este expediente, versa sobre los siguientes puntos:

"1. Si las medidas de saneamiento descritas en la parte resolutiva de la Sentencia de 3 e julio de 2001, deben ser aplicadas también al Proceso Sumario que surte ante el Juzgado Tercero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil presentado por D.R.D.A. en representación de sus menores hijas M.J.Y.M.J.V.R., para que se le incluyan como herederas en la Sucesión Testada de M.V.L. (Q.E.P.D.), toda vez que, al anularse el Proceso Declarativo de Indignidad propuesto contra J.B.V., se tendrá que esperar hasta que se resuelva nuevamente este proceso, para luego entonces entrar a considerar si las menores V.R. tienen derecho o no a recibir por representación la parte de la herenciale corresponde a J.B.V., ya que dichas menores no son partes en el Proceso de Sucesión al no tener la calidad de herederas.

  1. Si la notificación a que ordena esta S. debe hacerse de manera personal o de otra forma permitida en nuestro Código de Procedimiento, ya que presumimos que las hijas del señor V.V. residen fuera de la República de Panamá y, tratar de notificarlas personalmente, podría resultar en atrasos al proceso de referencia que lleva más de trece años sin que se pueda llegar a feliz término. Igualmente, solicitamos se nos aclare si esta notificación se extiende a otros descendientes que tenga J.B.V. en Panamá.

  2. Por último, solicitamos a tan augusta S. se nos aclare la aplicación en este Proceso del Artículo 644 del Código Civil, en relación al 933a y ss del mismo cuerpo legal que es especial y posterior." (fs. 245 y 246)

Como es sabido, las aclaraciones y correcciones de resoluciones judiciales proceden en los casos previstos en el artículo 986 del Código Judicial, que a la letra dice:

"ARTICULO 986. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en...

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