Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Septiembre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado FRANCISCO A. LAY ha solicitado aclaración de la decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

En el escrito presentado por el recurrente, se pide sea aclarada la frase: "NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1995 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial", la cual, según él, es a todas luces una frase obscura que merece su aclaración.

Para decidir, importante es dejar claramente establecido que el artículo 1181 del Código Judicial, dispone textualmente:

"Si la Corte no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de invalidar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al Tribunal de su procedencia.

En este caso, el recurrente será condenado al pago de las costas. No habrá lugar a costas cuando el recurrente lo sea el agente del Ministerio Público.

La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible, de recurso alguno, ni de reforma en cuanto a costas".

No obstante lo anterior, en cuanto a aclaración de los fallos de casación, la Corte, en resoluciones anteriores ha dispuesto que, con respecto a sentencias de fondo, y en atención a lo expresado por el artículo 1181 del Código Judicial, ha considerado procedente la solicitud de aclaración al sostener que la misma, en manera alguna, es un recurso o medio de impugnación. Por considerar que la aclaración y la corrección de la resolución debería hacerse dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 986 del Código Judicial y, en cuanto a costas, mantener que las mismas no pueden ser reformadas.

El citado artículo 986 dispone:

"La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

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