Ley Nº 30 de 20 de julio de 2006, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA

LEY No. 30

De 20 de julio de 2006

Que crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación

para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Ámbito de Aplicación y Definiciones

Artículo 1 Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a las instituciones de educación superior universitaria creadas por ley o autorizadas mediante decreto. Toda universidad que funcione en la República de Panamá debe estar autorizada por el Estado.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

Acreditación. Certificación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, previo análisis de los procesos de autoevaluación de programas, de la autoevaluación institucional y de la evaluación por pares externos, para dar fe pública de la calidad de sus programas y de la institución universitaria en general.

Autoevaluación de programas o carreras. Proceso mediante el cual la universidad y sus integrantes asumen la responsabilidad de evaluar y analizar los logros, así como los aspectos críticos de un programa determinado, con el fin de elaborar planes de mejoramiento, tomando como referencia su propio proceso educativo y los criterios e indicadores de calidad aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

Autoevaluación institucional. Proceso mediante el cual cada universidad asume la responsabilidad de evaluar la institución como un todo, para hacer un informe final que incluya los logros y los aspectos críticos de su funcionamiento, con el fin de elaborar planes de mejoramiento, tomando como referente su declaración de misión y visión, los objetivos institucionales, así como los criterios e indicadores de calidad aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

Educación superior. Proceso de educación permanente que se realiza una vez terminada la educación media, y que abarca las modalidades de educación superior universitaria, educación superior no universitaria y postmedia.

Evaluación externa. Proceso de verificación que será realizado por un grupo de especialistas independientes, denominados pares académicos, con base en el contenido del informe de autoevaluación institucional o de programas, del plan de mejoramiento y de las condiciones internas de operación de la institución o los programas, el cual concluye con el informe final.

Universidad. Institución de educación superior, creada mediante ley o autorizada mediante decreto ejecutivo, que tiene como misión generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como formar profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos comprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.

Universidad oficial. Persona jurídica de derecho público, creada según las normas constitucionales.

Universidad particular. Persona jurídica de derecho privado y de interés público, autorizada por el Estado a través del Órgano Ejecutivo.

Capítulo II Artículos 3 a 12

Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento

de la Calidad de la Educación Superior Universitaria

Artículo 3 Se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, el cual estará constituido por:

El Ministerio de Educación.

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

La Comisión Técnica de Fiscalización.

Las universidades oficiales y las particulares autorizadas por decreto ejecutivo.

El Consejo de Rectores de Panamá, como órgano de consulta.

El Consejo Nacional de Educación, como órgano de consulta.

Artículo 4 El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria se basará en los siguientes principios:

Respeto irrestricto a la autonomía institucional.

Mejoramiento continuo de la calidad académica.

Reconocimiento de la diversidad de instituciones universitarias y sus diferentes modalidades de enseñanza.

Artículo 5 El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria tiene como objetivos fundamentales:

Fomentar y desarrollar una cultura de evaluación que asegure la calidad de la educación superior universitaria.

Promover el mejoramiento continuo del desempeño y la calidad de las instituciones universitarias y de sus programas.

Dar fe, ante la sociedad panameña, de la calidad de las instituciones universitarias y de los programas que en ellas se desarrollan, mediante el dictamen de la acreditación.

Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria, mediante la regulación de los procedimientos y de los requisitos necesarios para la creación y el funcionamiento de las universidades.

Promover la articulación entre las diferentes modalidades del sistema de educación superior.

Artículo 6 El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, se financiará por:

Las asignaciones que el Estado panameño destine por intermedio del Ministerio de Educación.

Las contribuciones que haga cualquier institución pública o privada para el fin previsto por esta Ley.

Los ingresos en concepto de los servicios de evaluación y acreditación u otros servicios en general que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá autorice formalmente.

Una contribución anual que harán las universidades particulares, cuya cuantía será establecida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.

El Estado incorporará en cada uno de sus presupuestos anuales, a través del Ministerio de Educación, las partidas necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera y económica del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.

Artículo 7 Para lograr los objetivos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria desarrollará los siguientes procesos complementarios, a los cuales solo se someterán las universidades:

Autoevaluación de programas o carreras.

Autoevaluación institucional.

Evaluación externa por pares académicos.

Acreditación.

Parágrafo. Las universidades particulares deben contar con un informe favorable de la Comisión Técnica de Fiscalización, como condición previa para ingresar en los procesos señalados en este artículo.

Artículo 8

La autoevaluación institucional y la de programas deben realizarse como procesos permanentes, transparentes y participativos, con la intervención de todos los estamentos de la institución o del programa, tomando en cuenta el contexto social en el cual se desenvuelven y el proyecto institucional, sus particularidades y diferentes formas, ya sean presenciales o a distancia, en sus modalidades semipresenciales o virtuales.

Artículo 9 La autoevaluación institucional y la de programas se complementan con la evaluación externa por pares académicos independientes que organiza el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y abarca la docencia, la investigación, la extensión y la gestión institucional.
Artículo 10 La certificación de acreditación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá tendrá una vigencia de seis años y, concluido ese periodo, la universidad debe realizar nuevamente los procesos de evaluación y acreditación

La negación de la certificación de la acreditación será inapelable.

Artículo 11 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las universidades oficiales y las particulares autorizadas por decreto ejecutivo, se incorporarán al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, para lo cual deben contar con unidades internas de evaluación que aseguren el cumplimiento de dicho proceso.

Las universidades que se establezcan a partir de la promulgación de la presente Ley, se incorporarán a dicho Sistema, una vez cumplido el periodo de seis años de autorización provisional de funcionamiento.

Artículo 12 Los sistemas internos de control de la calidad que existen en las universidades oficiales y particulares deben ser compatibles con los principios, los objetivos y las estrategias del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria establecidos en la presente Ley.
Capítulo III Artículos 13 a 26

Consejo Nacional de Evaluación y...

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