Ley Nº 39 de 14 de agosto de 2007, "QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 8 DE 1987, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS, Y DICTA OTRA DISPOSICION."

LEY No. 39

De 14 de agosto de 2007

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 8 de 1987, que regula

las actividades relacionadas con los hidrocarburos, y dicta otra disposición

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 El artículo 1 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto principal fomentar y regular las actividades de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto que se encuentre en su estado natural, de gas natural y demás hidrocarburos.
Artículo 2 El artículo 2 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 2 De acuerdo con lo que disponen los artículos 3, 257, 258 y 259 de la Constitución Política, los yacimientos de petróleo, de gas natural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o la superficie, el subsuelo, la plataforma y el talud continental y su zona contigua.
Artículo 3 El artículo 3 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 3 Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley corresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá negociar y, previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operación con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, le corresponderá regular y fiscalizar la importación, la exportación, el mercadeo, la refinación, el transporte, la comercialización, el almacenamiento y la compraventa del petróleo crudo, sus derivados y demás tipos o clases de combustibles, sean o no derivados del petróleo, incluyendo, pero no limitado, a los biocombustibles.

Artículo 4 El artículo 4 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 4

En desarrollo de los artículos 48 y 50 de la Constitución Política, se declararán de utilidad pública y de interés social las actividades de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto, de gas natural y demás hidrocarburos; de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y la adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres necesarias para el desarrollo de estas.

Artículo 5 El artículo 5 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 5 El Órgano Ejecutivo formulará y promoverá la política nacional de hidrocarburos y energías alternativas dentro de las políticas globales del Sector Energía, de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete.
Artículo 6 El artículo 6 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 6 La política nacional de hidrocarburos y energías alternativas deberá contener lineamientos o principios aplicables a la industria, al comercio de los hidrocarburos y a las energías alternativas y, en especial, para la regulación de las materias siguientes:

La selección de áreas para exploración y explotación;

La formulación de bases para la preselección de contratos de operación;

La administración de reservas de hidrocarburos;

El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos;

La conservación de yacimientos;

La refinación, el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos y productos derivados;

La regulación de precios y de suministros de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo;

La promoción para el establecimiento y la operación de plantas para la refinación, así como el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo;

La colaboración con países, empresas u otras organizaciones, en el campo de los hidrocarburos y las energías alternativas;

La promoción del uso de energías alternativas;

La promoción y el fomento de las inversiones y la investigación en materia de energías alternativas;

La promoción de la producción y el uso de biocombustibles en el país;

La seguridad de las instalaciones;

La preservación ambiental.

Artículo 7 El artículo 7 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 7 Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, coordinar...

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